Convenio colectivo de trabajo del sector de las empresas consignatarias de buques, empresas estibadoras, empresas transitarias y agentes de aduanas, Tarragona. Texto

Vigor 2020-2022

Código de Conv. Núm. 43000135011994

(BOPT, 13-04-2022)

Capítulo I
Disposiciones Generales

Sección 1
Ámbito de aplicación

Artículo 1 Ámbito funcional

El presente Convenio afecta, sin excepción, a todas las empresas estibadoras (excepto al personal trabajador a quien se le aplique el Convenio colectivo de trabajo del sector de estiba y desestiba de la provincia de Tarragona; código de Convenio: 43000244011995), consignatarios de buques, comisionistas de tránsito y/o transitarías, representaciones de empresas navieras, consignatarias y/o transitarías extranjeras.

Artículo 2 Ámbito territorial

Están comprendidos dentro del ámbito territorial de este Convenio, todos los centros de trabajo de las empresas incluidas en su ámbito funcional, que se encuentren situadas en la provincia de Tarragona, sin excepción.

También afecta a todas aquellas personas trabajadoras de centros de trabajo radicados dentro de la provincia de Tarragona y que sean trasladadas a cualquier centro de trabajo fuera de dicho ámbito. Ello, no obstante, si el Convenio aplicable a la nueva plaza de trabajo fuere superior a éste, la persona trabajadora trasladada podrá optar por acogerse al mismo.

Artículo 3 Ámbito personal

En el ámbito personal de este Convenio están comprendidos todas las personas trabajadoras de las empresas incluidas en el ámbito funcional y territorial del mismo, que estén prestando sus servicios o inicien su prestación durante la vigencia del mismo, sean éstas de carácter temporal, interino o fijo, todo ello sin perjuicio de aquellos contratos de carácter temporal que pudieran concertarse de acuerdo con la legalidad vigente.

Sección 2
Cláusula de garantía

Artículo 4 Entrada en vigor y duración

Sin perjuicio de su comunicación a la Autoridad Laboral, y publicación en el B.O.P, el presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2020 y finalizará el día 31 de diciembre de 2022.

El Convenio se prorrogará tácitamente si con una antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento no ha sido denunciado por ninguna de las partes.

Para los tres años de vigencia del convenio se pacta una revisión salarial consistente en un incremento de todos los conceptos económicos del presente convenio en los siguientes porcentajes:

– 2020: un 0,5%

– 2021: un 2%

– 2022: un 2,5%

En caso de que la suma de los IPC de Catalunya de los años 2020, 2021 y 2022 sea superior al 5% (computando un -0,5% el 2020, un 6,1% el 2021, y el que corresponda al año 2022) se regularizarán los conceptos económicos incluidos en las tablas de Convenio con efectos del 1-1-2022 y hasta el 31-12-22 a tenor del porcentaje resultante entre la diferencia del IPC real de Catalunya del periodo 2020-22 y el 5% acordado a lo largo de los 3 años del convenio, con un máximo del 1%. Por ello, dependiendo del IPC final del 2022, existe la posibilidad de que las tablas del 2022 puedan revalorizarse con hasta un máximo de un 1% adicional, a calcular respecto de las tablas correspondientes al año 2019, (por tanto, se calculará la diferencia entre el 5% acordado a lo largo de los 3 años y el 6% de cláusula técnica de revisión).

Artículo 5 Denuncia del Convenio

La denuncia para la rescisión o revisión del presente Convenio deberá formularse, por cualquiera de las partes que la proponga con un mes de antelación a la fecha de su terminación o a la de cualquiera de sus prorrogas, considerándose a dichos efectos a los firmantes del presente Convenio como representantes de la parte social y empresarial respectivamente.

Si durante la vigencia del presente Convenio se publicase otra normativa de rango superior que, en su caso resulte más favorable para los trabajadores, estos podrán optar por una denuncia anticipada del Convenio adhiriéndose a la nueva normativa.

Artículo 6 Garantía «ad personam»

Las mejores condiciones existentes en las empresas, individual o colectivamente, no podrán ser rebajadas cuando, valoradas en su conjunto, sean más beneficiosas para la persona trabajadora y esta opte por el mantenimiento de las mismas.

Artículo 7 Comisión paritaria

Para el caso de que surgieran dudas o discrepancias sobre la aplicación e interpretación de las normas del presente Convenio, se establece una Comisión Paritaria integrada por tres miembros de cada una de ambas representaciones, elegidos por éstas y preferentemente que hubieran participado en la negociación del Convenio, cuyo contenido será el de vigilar el cumplimiento y la correcta interpretación del mismo.

Además, la Comisión Paritaria dispondrá de las siguientes funciones:

– Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en todos los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos por los que están legitimados para ello, en relación con la aplicación e interpretación de los preceptos derivados de este Convenio, sin que ello pueda dar lugar a retrasos que perjudiquen las acciones de las partes, de tal manera que entre la entrada de la solicitud de intervención y la pertinente resolución no habrá más de quince días, ya que superados éstos, quedará expedida la vía correspondiente por el mero transcurso de este plazo. Las decisiones que adopte la Comisión en este tipo de conflictos tendrán la misma eficacia normativa que tienen las cláusulas del presente Convenio.

– Para cualquier otro trámite, conflicto, consulta o discusión cuyo conocimiento – Podrá elaborar un informe anual en relación con el grado de cumplimiento del Convenio, sobre las dificultades surgidas en su aplicación e interpretación, así como sobre aquellas cuestiones que las partes presentes en la Comisión estimen convenientes para un mejor desarrollo y aplicación de éste.

– De conformidad con el artículo 92.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esta Comisión será la encargada de emitir informe previo a fin de proceder a la extensión del Convenio colectivo.

– Analizará los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las cuestiones en materia de aplicación e interpretación de los convenios colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de Estatuto de los Trabajadores.

– Abordara el desarrollo de funciones de adaptación o en su caso, modificación del convenio durante su vigencia. En este caso, deberá incorporarse a la comisión paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido firmantes del convenio, siendo exigible la concurrencia de los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores para que los acuerdos de modificación posean eficacia general.

– Entenderá sobre los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las discrepancias tras la finalización del período de consultas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial de los Convenios colectivos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41,6 y 82,3 del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso de que existan discrepancias en el seno de la comisión, se acuerda el expreso sometimiento a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómicos previstos en el artículo 83 del Estatutos de los Trabajadores.

El presidente de la Comisión será designado de mutuo acuerdo entre los miembros de cada parte que integren la Comisión, y el domicilio de la Comisión queda constituido tanto en la Avda. Catalunya no 32 bajos de Tarragona, sede de AXENS TGN, S.L. como asesores del sindicato OTEPT, así como en la Avda. Pau Casals no 5 1º 3ª, sede del bufete Assessorament Jurídic i Consultoria Tgna, S.L.P.

Cada una de las representaciones tendrá derecho a estar asistida de los asesores que estime conveniente.

Cuando las dudas o discrepancias afecten de forma exclusiva a las personas trabajadoras de un sector o ámbito específico de los comprendidos en el presente Convenio, será precisa la presencia de una representación de los afectados, exclusivamente para dichas cuestiones, con voz, pero sin voto en las deliberaciones de la Comisión Paritaria.

Capítulo II
Clasificación y formación profesional

Sección 1
Clasificación del personal

Artículo 8 Grupos profesionales

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