VII Convenio colectivo general del sector de la construcción. Texto

Vigor 2022-2026

Código de Conv. Núm. 99005585011900

(BOE, 23-09-2023)

PREÁMBULO

En abril de 1992 las Organizaciones firmantes del presente Acuerdo suscribimos el I Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, que a lo largo de los últimos treinta y un años hemos venido renegociando de forma sucesiva hasta alcanzar el presente VII Convenio que con vigencia 2022-2026 dota al Sector de unas reglas innovadoras que aportarán la siempre necesaria estabilidad y seguridad jurídica.

La negociación de este Convenio se ha desarrollado en dos etapas distribuidas a lo largo de prácticamente los últimos dieciocho meses.

En la primera, modificamos e introdujimos determinados aspectos, en muchos casos como adaptaciones al Sector de la última Reforma Laboral, y en otros como nuevas medidas sociales, refiriéndonos específicamente al Plan de Pensiones del Sector, respecto del que más adelante volveremos.

Posteriormente, en noviembre del pasado año iniciamos las negociaciones para completar cambios más amplios, incluyendo en los mismos determinados aspectos referentes a lo que podríamos denominar como el marco general de las relaciones laborales del Sector, junto con el establecimiento de una variada gama de materias relativas, principalmente, a la prevención de riesgos laborales y a la formación, e incorporando el acuerdo relativo al contenido del Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo simplificado del Sector de la Construcción.

Hemos querido así tomar en cuenta una parte, al menos, de aquello que demanda la sociedad civil, referencia genérica que, por la naturaleza laboral del Acuerdo logrado, se dirige a las personas trabajadoras y empresas del Sector.

Desde este objetivo, básico desde nuestro punto de vista, el presente Convenio, dirigido a más de un millón trescientas mil personas trabajadoras, debía necesariamente tomar en consideración determinados aspectos sociales mediante la adaptación en algunos casos de determinadas normas y en otros creando o innovando desde una posición valiente, equilibrada y responsable, aspectos nuevos.

El indicado anteriormente Plan de Pensiones, completado a su vez con una serie de medidas tendentes a reforzar la aplicación del régimen de contribuciones empresariales establecidas, va a constituir el primero que se implementa en la negociación colectiva sectorial española tras la publicación de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo.

CNC, CCOO del Hábitat y UGT FICA valoramos especialmente desde el conjunto del Acuerdo el paso decisivo que representará para las personas trabajadoras del Sector el Plan de Pensiones, que actuará como complemento al sistema público una vez incorporado al Convenio como una nueva mejora histórica que, al igual que la Fundación Laboral de la Construcción, dota al Sector de un marcado carácter social.

Entendemos que debe constituir un referente para la negociación indicada y actuar como eje tractor que impulse y desarrolle tan vital complemento para las futuras jubilaciones de las personas trabajadoras, y siempre, lógicamente, adaptándose a las necesidades y características del cada sector productivo.

Dentro del catálogo de nuevas normas creadas por el presente Convenio, y con independencia de lo expuesto hasta el momento, queremos subrayar una serie de ellas que nos parecen relevantemente significativas. Queremos, en primer lugar, referirnos al tratamiento de los fenómenos meteorológicos adversos derivados de temperaturas elevadas extremas.

Ha sido una norma muy reciente (Real Decreto-Ley 4/2023, de 11 de mayo) la que, desde la perspectiva de combinar tanto la seguridad y salud de personas trabajadoras como el ciclo productivo de las empresas, nos ha conducido, como remate final del Convenio y, de nuevo, como innovación en la negociación sectorial, a abordar dicho aspecto conjugando una posición garantista de los derechos de las personas trabajadoras con las medidas necesarias que requieren la ejecución del trabajo en las obras.

Como necesario complemento de lo anterior, las tres Organizaciones firmantes del presente Convenio suscribiremos de manera inmediata un Protocolo que, en relación al aspecto indicado, sirva de guía práctica, sencilla y didáctica donde se resuman las obligaciones y recomendaciones que orienten a empresas y personas trabajadoras cómo combatir, reducir y preservar los efectos nocivos de las conocidas como «olas de calor».

Queremos asimismo poner en valor tres aspectos tan destacados como son los referidos a «Igualdad de oportunidades y no discriminación», «contratación» y «salario mínimo del sector».

En materia de «Igualdad» adquirimos el compromiso de adoptar diferentes actuaciones que basadas en cinco principios básicos fomentan la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Asimismo hacemos un recorrido completo en relación a toda la normativa establecida respecto de los planes de igualdad en las empresas, enumerando las áreas o ejes que estos deben contener.

Remitimos, por otro lado, a la Fundación Laboral de la Construcción que lleve a cabo dos posibles acciones: a) la elaboración de informes sobre la situación y empleabilidad que afecte a las mujeres en el sector, y b) la promoción de acciones formativas y de sensibilización para impulsar la cultura de la diversidad e inclusión en los centros de trabajo, basada en el respeto y la igualdad de trato y oportunidades.

En materia de «contratación» hemos establecido indemnizaciones compensatorias en los supuestos de terminación de determinados contratos.

En este sentido, en los contratos de duración determinada «por circunstancias de la producción», así como en el de «puesta a disposición» se ha establecido, una cuantía indemnizatoria equivalente al 7% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio que resulte aplicable.

Debemos subrayar la tipología específica que hemos acordado, entendemos que conteniendo asimismo notas claramente innovadoras, en relación al «contrato fijo- discontinuo» para el sector. Así, entre otros aspectos, concretamos el plazo máximo de inactividad, los elementos esenciales que debe contener, las normas aplicables al llamamiento, y fijamos además una cuantía del 5,5% (calculada de acuerdo a la fórmula antes citada) en concepto de «fin de llamamiento», producido al finalizar de cada periodo de actividad.

Para esta modalidad de contrato, la Fundación Laboral de la Construcción creará una bolsa sectorial- provincial de empleo donde se podrán inscribir las personas trabajadoras durante los periodos de inactividad con la finalidad de que las empresas que necesiten contratar mano de obra puedan solicitar candidaturas a través de dicha bolsa de empleo.

Por último y como tercer aspecto de marcado carácter socioeconómico destacamos lo que desde hace años venimos denominando en el Convenio, «Remuneración mínima anual».

Dicha remuneración (equivalente al Salario Mínimo Interprofesional) se ha fijado para el presente año 2023 en la cuantía de 18.457€/año para el nivel más bajo (peón).

Subrayamos que dicho importe supera en un 22% al vigente SMI anual, representando un 72% sobre el salario medio de España, con lo que supera en 12 puntos la recomendación establecida por la Carta Social Europea.

Las tres organizaciones firmantes, CNC, CCOO del Hábitat y UGT- FICA consideramos que el presente VII Convenio General guarda numerosas semejanzas con lo que podríamos denominar como «Contrato Social del Sector de Construcción», al haber conseguido incorporar con el debido equilibrio tanto los aspectos económicos de la parte empresarial como las demandas sociales de la parte sindical, y todo ello desde la necesidad de compartir los costes de las dificultades que empresas y personas trabajadoras debemos afrontar.

A lo largo de más de 30 años los cambios operados en las tres organizaciones firmantes en nada han influido para que hayan permanecido permanentemente activadas las características que vienen definiendo el diálogo social que mantenemos en el sector, que no son otras que el respeto mutuo, la negociación permanente y la firma de acuerdos; y todo ello con el objetivo final de continuar desarrollando, actualizando, adaptando y mejorando la industria de la construcción.

LIBRO PRIMERO
Aspectos generales del Convenio General del Sector de la Construcción

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

Capítulo I
Naturaleza jurídica, ámbitos y garantías

Artículo 1. Partes signatarias.

1. Son partes firmantes del presente Convenio General, de una parte, CCOO del Hábitat y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA), como representación sindical y, de otra parte, la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación empresarial.

2. Las partes signatarias se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente Convenio.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. El Convenio General del Sector de la Construcción ha sido negociado al amparo del Título III del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y, en particular, de conformidad con los artículos 83 y 84 de dicho texto legal. Sus disposiciones tienen naturaleza normativa y eficacia general, por lo que obligan a todas las asociaciones y entidades comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.

2. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de otras organizaciones sindicales y empresariales representativas en distintos ámbitos a los pactados, previo acuerdo de las partes signatarias.

Artículo 3. Ámbito funcional.

1. El presente Convenio General será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del sector de la construcción, que son las siguientes:

a) Las dedicadas a la construcción y obras públicas.

b) La conservación y mantenimiento de infraestructuras.

c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.

d) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.

e) El comercio de la construcción mayoritario y exclusivista.

f) Las dedicadas a procesos de construcción industrializada.

2. Las actividades que integran el campo de aplicación de este Convenio General se relacionan y detallan, a título enunciativo y no exhaustivo, en el Anexo I del mismo.

3. Asimismo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio General, las empresas y los centros de trabajo que, sin estar incluidas expresamente en el Anexo I, tengan como actividad principal las propias del sector de la construcción, de acuerdo con el principio de unidad de empresa.

4. Teniendo en cuenta la concurrencia de empresas en un mismo centro de trabajo, la complicación de la gestión de la prevención en éstos y lo dispuesto en la Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, también estarán sometidas a lo dispuesto en el Libro II en relación con las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las obras de construcción y en canteras areneras, graveras y la explotación de tierras industriales, todas aquellas empresas que ejecuten trabajos en los centros de trabajo considerados como obras.

Artículo 4. Ámbito personal.

1. La normativa del presente Convenio general será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y personas trabajadoras de las actividades enumeradas en el artículo anterior.

2. Se excluye del ámbito del presente Convenio general el personal de alta dirección cuya relación laboral especial se regula en el Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Este personal es de libre designación por la empresa. Su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que le resulte de aplicación.

Artículo 5. Ámbito territorial.

Este Convenio General será de aplicación en todo el territorio del estado español. Asimismo, será de aplicación a las personas trabajadoras contratadas en España al servicio de empresas españolas del sector de la construcción en el extranjero, quienes tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

Artículo 6. Ámbito material.

El Convenio General del Sector de la Construcción establece el marco normativo de las relaciones de trabajo en el sector, regulando sus condiciones generales, con la doble finalidad de homogeneizarlas y otorgarles carácter de permanencia y estabilidad.

Su contenido se refiere a la regulación de las condiciones generales de trabajo a aplicar en todo su ámbito y con la vigencia que en el propio Convenio se determina, a la vez que comprende y desarrolla las materias reservadas a la negociación de ámbito general previstas en el artículo 12 del presente Convenio.

Artículo 7. Ámbito temporal.

1. El presente Convenio general extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026. Su entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 2022, surtiendo plenos efectos desde esa fecha.

2. Una vez finalizada la vigencia de acuerdo con la cobertura otorgada por el artículo 86.3 del E.T. y a fin de evitar el vacío normativo que en otro caso se produciría una vez terminada la vigencia inicial del presente convenio general o la de cualquiera de sus prórrogas, éste continuará rigiendo hasta que sea sustituido por otro tanto en su contenido normativo como en el obligacional.

3. Durante su vigencia y de acuerdo a la facultad concedida por el artículo 86.1, párrafo segundo del E.T., las partes firmantes adquieren el compromiso de, con independencia del ámbito temporal fijado en el apartado 1, revisar el presente Convenio general en los supuestos tanto de modificaciones operadas por la legislación como en el caso de remisiones a la capacidad que pueda otorgarse a la negociación colectiva para poder adaptar a sus necesidades determinados aspectos en materia laboral.

Artículo 8. Procedimiento de denuncia para la revisión del Convenio.

1. Cualquiera de las dos partes firmantes del presente Convenio general podrá solicitar por escrito a la otra la revisión del mismo con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento del plazo inicial de las vigencias señaladas en el artículo anterior o de cualquiera de sus prórrogas.

2. La parte que formule la denuncia deberá acompañar propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo.

3. La negociación del nuevo Convenio general, una vez denunciado el anterior, deberá comenzar en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación de la denuncia, constituyéndose en ese plazo la Comisión Negociadora.

4. El plazo máximo para la negociación del nuevo Convenio, en su caso, será de ocho meses a partir del momento de expirar la vigencia del Convenio general anterior, salvo para las materias contempladas en el artículo 7.2. del presente Convenio general para los que el plazo será de 14 meses.

5. Para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el trascurso de los plazos máximos de negociación establecidos en el apartado anterior sin alcanzarse un acuerdo, las partes se adhieren y someten a los procedimientos no judiciales de solución de conflictos establecidos o que puedan establecerse mediante acuerdos interprofesionales de ámbito estatal.

Artículo 9. Vinculación a la totalidad.

1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.

2. En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas de este Convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad. A estos efectos, las partes signatarias de este Convenio general se comprometen a reunirse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente con el objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del Convenio general en su totalidad.

Artículo 10. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas a título personal por las empresas al entrar en vigor del presente Convenio general o cualquier otro de ámbito inferior, siempre y cuando fuesen más favorables, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, respecto a los conceptos cuantificables.

Capítulo II
Estructura de la negociación colectiva

Artículo 11. Estructura de la negociación colectiva del sector.

En virtud del presente Convenio general y de conformidad con los artículos 83.2 y 84.2 del E.T., la estructura de la negociación colectiva en el sector de la construcción se articula en los siguientes niveles sustantivos de convenio:

a) Convenio General del Sector de la Construcción: establece la estructura de la negociación colectiva en el sector y su contenido regula las condiciones generales de trabajo a aplicar en todo el ámbito sectorial y con la vigencia que en el propio Convenio general se establece buscando una homogeneización de las condiciones laborales de las personas trabajadoras, facilitando su movilidad y protegiendo la unidad de mercado.

b) Acuerdos Sectoriales: los acuerdos sectoriales de carácter estatal que se negocien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio general se integrarán automáticamente como capítulos orgánicamente constitutivos del mismo, previa intervención de la Comisión Paritaria del Sector. Estos acuerdos podrán tener por objeto, entre otras materias, las siguientes:

– La aplicación concreta en el sector de acuerdos interconfederales.

– Cualesquiera otras materias que las partes acuerden.

Las materias reguladas en los Acuerdos Sectoriales tendrán la misma prioridad aplicativa que corresponda de acuerdo con los criterios determinados en el artículo 13 del presente Convenio.

c) Convenios Colectivos Provinciales o, en su caso, de Comunidad Autónoma y de ámbito inferior: serán de renovación periódica y tienen por objeto desarrollar las materias propias de su respectivo ámbito de negociación así como aplicar en él los contenidos del presente Convenio general y, en su caso, de los acuerdos de ámbito sectorial nacional que se puedan producir durante la vigencia del Convenio General.

Artículo 12. Articulación de la negociación colectiva.

1. En desarrollo de los artículos 83 y 84 del E.T., así como en cumplimiento de lo previsto en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, se establecen los criterios en base a los que queda fijada la articulación de la negociación colectiva en el sector:

a) Las materias contenidas en el presente Convenio general tendrán prioridad aplicativa sobre cualesquiera otras disposiciones, salvo en aquellas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En estos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada la remisión.

b) En aquellas materias en que así se establece expresamente, el presente Convenio general tendrá carácter de norma exclusiva, en atención a su singular naturaleza. A estos efectos se enumeran a continuación las materias que no podrán ser negociadas en ámbitos inferiores, quedando como aspectos reservados de forma exclusiva a la negociación de ámbito estatal la totalidad de artículos comprendidos en el correspondiente Libro, Título y Capítulo siguientes:

– Naturaleza jurídica, ámbitos y garantías: Libro Primero, Título Preliminar, Capítulo I, artículos 3 al 10.

– Inaplicación de condiciones de trabajo: Libro Primero, Título Preliminar, Capítulo III, artículos 14 al 17.

– Condiciones generales de prestación de trabajo: Libro Primero, Título I, Capítulos I al XII, artículos 18 al 107.

– Contratación: Libro Primero, Título I, Capítulo II, artículos 22 al 27.

– Subcontratación: Libro Primero, Título I, Capítulo II, artículo 28.

– Subrogación: Libro Primero, Título I, Capítulo II, artículo 29 y la disposición adicional cuarta.

– Clasificación profesional, grupos y áreas funcionales: Libro Primero, Título I, Capítulo III, artículo 30.

– Productividad y/o tablas de rendimientos de alcance nacional: Libro Primero, Título I, Capítulo V, artículos 39 al 47.

– Conceptos, estructura y cuantía de las percepciones económicas e incrementos, tanto las salariales como las no salariales, salvo las percepciones no cuantificadas numérica o porcentualmente en el presente Convenio: Libro Primero, Título I, Capítulo VII, artículos 49 al 70.

– Modificaciones de las condiciones de trabajo: Libro Primero, Título I, Capítulo VII y VIII, artículos 49 al 77.

– Régimen de indemnizaciones: Libro Primero, Título I, Capítulo VII, artículo 69.

– Jornada anual y descansos: Libro Primero, Título I, Capítulo VIII, artículos 71 a 75.

– Vacaciones anuales, licencias y permisos: Libro Primero, Título I, Capítulo VIII, artículos 76 y 77.

– Movilidad funcional y geográfica: Libro Primero, Título I, Capítulo IX y X, artículos 78 al 92.

– Suspensión, extinción de la relación laboral: Libro Primero, Título I, Capítulo XI, artículos 93 al 99.

– Jubilación: Libro Primero, Título I, Capítulo XI, artículo 100.

– Condiciones básicas del régimen disciplinario: Libro Primero, Título I, Capítulo XII, artículos 101 al 107.

– Órganos de representación de las personas trabajadoras en la empresa: Libro Primero, Título II, artículos 108 al 110.

– Cuota a la Fundación Laboral de la Construcción: Libro Primero, Título V, artículo 119.

– Órgano Paritario para la Prevención en la Construcción: Libro Segundo, Título I, Capítulos I al V, artículos 121 al 137.

– Información y formación en seguridad y salud: Libro Segundo, Título III, Capítulos I al III, artículos 138 al 153.

– Acreditación de la formación y Tarjeta Profesional de la Construcción: Libro Segundo, Título III, Capítulo IV, Secciones primera a cuarta, artículos 154 al 166.

– Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo: Libro Segundo, Títulos IV, Capítulos I al VII y Título IV, artículos 167 al 239.

– Plan de Pensiones de Empleo Simplificado del Sector de la Construcción: Libro Tercero, artículo 240.

– Disposiciones transitorias primera a tercera, y disposiciones adicionales primera a octava.

2. Las representaciones sindicales y empresariales firmantes expresan su voluntad de que el presente Convenio general constituya referencia eficaz para establecer las relaciones laborales en todo el sector de la construcción. A tal fin establecen que los ámbitos inferiores al estatal se deberán remitir al presente Convenio general en todas las materias aquí reguladas, así como en calidad de derecho supletorio en el caso de que se alcancen convenios o acuerdos de ámbito inferior, conformes a los términos y requisitos del artículo 84.2 del E.T. y todo ello dado el carácter de norma prevalente dotada de prioridad aplicativa absoluta que las partes le confieren al presente Convenio general.

3. De acuerdo con el artículo 84.3 del E.T. las partes firmantes establecen que en el ámbito de una Comunidad Autónoma no se podrán negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en el presente Convenio de ámbito estatal.

4. En lo que respecta a la negociación colectiva de ámbito provincial o, en su caso, autonómico son materias específicas de esta concertación colectiva las siguientes:

a. El contenido obligacional de los convenios.

b. La concreción cuantitativa de las percepciones económicas no cuantificadas numérica o porcentualmente en el presente Convenio.

c. La distribución de la jornada anual de trabajo efectivo y su regulación en cuanto a horarios y calendarios.

d. Periodo de prueba.

e. Desarrollo del régimen disciplinario.

f. Concreción de todas aquellas medidas de flexibilidad en la empresa, tanto funcional como geográfica, no establecidas expresamente en el presente Convenio.

g. Aplicar en su respectivo ámbito los contenidos de los acuerdos de ámbito sectorial nacional que se puedan producir durante la vigencia del presente Convenio.

h. Cualesquiera otras materias no reguladas por los convenios de ámbito superior.

i. Cualesquiera otras materias remitidas por los convenios de ámbito superior a los de ámbito inferior.

5. Los Convenios de ámbito provincial o, en su caso, autonómicos serán prevalentes y por lo tanto gozarán de prioridad aplicativa sobre los convenios de ámbito inferior, y ello respecto de las materias específicamente citadas anteriormente, y de las acordadas en su ámbito.

6. Todo lo señalado en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.1 y 2 del E.T.

Artículo 13. Reglas de concurrencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del E.T., los supuestos de concurrencia entre convenios colectivos de distinto ámbito se resolverán aplicando las siguientes reglas o principios:

a) Principio de jerarquía: será unidad preferente de negociación la de ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre ésta y la de ámbitos inferiores se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el presente Convenio, sin perjuicio del respeto a las normas de derecho necesario establecidas en la legislación vigente en cada momento, y específicamente en lo establecido en el artículo 84.2 del ET. En cualquier caso y sobre la base de lo establecido en el artículo 84.4 del E.T., resulta preferente para el Sector de la Construcción lo negociado en el ámbito estatal en el presente Convenio.

Los convenios colectivos de ámbito provincial o, en su caso, autonómico, que estén en vigor cuando inicie su eficacia el presente Convenio general se entenderán automáticamente acogidos a las condiciones reguladas en el mismo, en virtud de la prioridad aplicativa del convenio sectorial estatal en los términos de lo dispuesto en el artículo 12.1 del presente Convenio.

b) Principios de complementariedad y subsidiariedad: el presente Convenio general complementa los contenidos de los convenios colectivos de ámbito inferior, siendo además derecho supletorio en todo lo no previsto expresamente en los mismos.

c) Principio de territorialidad: será de aplicación el convenio provincial o, en su caso, autonómico, vigente en el lugar de prestación efectiva de los servicios.

Capítulo III
Inaplicación de condiciones de trabajo

Artículo 14. Concepto.

1. Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del Convenio general sobre determinadas condiciones de trabajo.

Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación temporal y efectiva del Convenio, todo ello dentro del marco legal y convencional establecido.

2. Este procedimiento de inaplicación de condiciones de trabajo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.3 del E.T.

Artículo 15. Materias afectadas.

A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal podrá afectar a las siguientes materias establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que resulte aplicable y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del E.T.:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T.

g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Artículo 16. Causas.

Con independencia de lo establecido en el artículo 82 del E.T., se podrá proceder a la inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando la empresa alternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo; estas causas se entenderán que concurren, entre otros supuestos, cuando el «resultado de explotación por empleado» (es decir dicho resultado dividido entre el número promedio de personas trabajadoras empleadas equivalentes a jornada completa del correspondiente periodo) o de «ventas» a nivel nacional de la empresa en el último ejercicio o en los doce últimos meses sea inferior en un 12 por ciento al promedio del resultado de explotación por empleado o ventas en el respectivo ejercicio anterior o en los doce meses precedentes a los últimos tomados, considerándose por tanto que existe una causa objetiva para la inaplicación.

A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del E.T. o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad de la persona trabajadora durante la inaplicación del Convenio se tomará como base del salario el que se debería percibir en el caso de que no se inaplicase el Convenio.

Artículo 17. Procedimiento.

1. Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior comunicarán a los representantes de las personas trabajadoras su deseo de acogerse a la misma.

En los supuestos de ausencia de representantes de las personas trabajadoras en la empresa, se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de aplicación a la misma, salvo que de las personas trabajadoras atribuyan su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T.

En ambos casos se comunicará el inicio del procedimiento a la Comisión Paritaria del convenio provincial, o en su caso autonómico, o estatal.

2. El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de las personas trabajadoras o comisión designada o las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa o entre los delegados de personal.

Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la comunicación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solicitud; entre otra posible y a meros efectos enunciativos se señala la siguiente: Memoria explicativa, Cuentas auditadas y/o presentadas en el Registro Mercantil, Balance de situación y cuenta de resultados y Avance de cuentas anuales previstas, o en defecto de la anterior la documentación de carácter similar que se adecúe a las concretas circunstancias de la empresa.

Si la inaplicación se fundamenta en el indicado porcentaje de descenso sobre el «Resultado de explotación» o de «ventas» se deberá aportar la documentación de la cual se desprenda la situación de la empresa y que deberá estar necesariamente auditada o, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil.

3. Cuando el período de consultas finalice con acuerdo, se presumirá que concurre alguna de las posibles causas identificadas como de inaplicación en el artículo anterior y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo afectado, quien a su vez remitirá copia del mismo a la Comisión Paritaria Estatal.

El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud, según sean las materias afectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, tanto la retribución a percibir por las personas trabajadoras como, en su caso, la concreción de las restantes y posibles materias inaplicadas.

En ningún caso dicha inaplicación podrá prolongarse más allá del momento que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.

El acuerdo de inaplicación no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género así como las establecidas en materia de «jornada» y «horario y distribución de tiempo de trabajo» en la Ley para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.

4. En caso de desacuerdo y una vez finalizado el período de consultas, las partes remitirán a la Comisión Paritaria del Convenio afectado la documentación aportada junto con el Acta recogida en el Anexo VIII acompañada de las alegaciones que, respectivamente, hayan podido realizar.

La Comisión, una vez examinado los documentos aportados, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior.

Si la Comisión Paritaria lo considera necesario, recabará la documentación complementaria que estime oportuna así como los asesoramientos técnicos pertinentes.

Cuando el convenio afectado sea bien provincial o afecte a una comunidad autónoma uniprovincial será competente para conocer la solicitud de inaplicación la Comisión Paritaria Provincial.

Cuando los convenios afectados correspondan a dos o más provincias o a una comunidad autónoma, la competencia la ostentará la Comisión Paritaria del Convenio Estatal, o en su caso autonómico, a la que se le remitirá, junto con el Acta del Anexo VIII, toda la documentación aportada por la empresa acompañada de las alegaciones que hayan podido efectuarse.

Esta Comisión será igualmente competente para el caso de que los convenios afectados sean supraautonómicos.

Dado que la inaplicación de condiciones de trabajo es materia reservada al ámbito estatal, la Comisión Paritaria Estatal, cuando así lo considere necesario y previa audiencia de las partes, podrá intervenir en la tramitación y/o resolución final que pueda adoptarse sobre las solicitudes planteadas ante las Comisiones Provinciales o, en su caso, de ámbito superior.

Tanto la Comisión Paritaria del Convenio Provincial, o en su caso Autonómico, como la Estatal dispondrán de un plazo máximo de 7 días para resolver la inaplicación solicitada, requiriendo los acuerdos, en cualquier caso, el voto favorable de, al menos, el 75% de cada una de las dos representaciones, sindical y empresarial.

En su caso, la Comisión deberá determinar con exactitud las materias afectadas por la inaplicación. A tal efecto deberá tener en cuenta el plazo máximo de inaplicación establecido así como la imposibilidad de incumplir las obligaciones anteriormente citadas y relativas a la discriminación retributiva y a la que pudiese afectar a la jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo y referida a la Ley para la Igualdad.

5. En el supuesto de que la Comisión Paritaria competente no alcance acuerdo, y dando cumplimiento al mandato recibido por las partes contenido en el Anexo VIII del presente Convenio, las discrepancias se someterán a un arbitraje vinculante en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.

Tal y como señala el Anexo VIII del presente Convenio general y a los efectos del sometimiento a arbitraje, será la propia Comisión Paritaria competente la que en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver remitirá las actuaciones y documentación al correspondiente Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) u otro organismo equivalente al que se hayan adherido en el ámbito correspondiente.

Si la Comisión Paritaria competente fue la provincial las actuaciones las remitirá al SIMA de la provincia correspondiente.

Cuando la competencia haya estado atribuida a la Comisión Paritaria Estatal, las actuaciones se remitirán por ésta al SIMA Estatal.

De acuerdo con lo anterior el arbitraje se someterá y dictará con la intervención, formalidades y procedimiento establecidos en el vigente Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos y asumido por el vigente Convenio Sectorial Estatal en el artículo 120.

Para el caso de que en el futuro y durante la vigencia del presente Capítulo referente a «Inaplicación de Condiciones de Trabajo», se estableciesen, mediante Acuerdos Interprofesionales que afecten al presente Convenio, nuevos procedimientos de aplicación general y directa para solventar las discrepancias, incluido el arbitraje vinculante, surgidos en la negociación de los acuerdos establecidos en los artículos 41.6 y 82.3 del E.T., las partes firmantes del presente Convenio Estatal se adaptarán, en su caso, a los procedimientos que se establezcan en los citados Acuerdos Interprofesionales.

TÍTULO I
Condiciones de prestación del trabajo

Capítulo I
Condiciones generales de ingreso

Artículo 18. Ingreso en el trabajo.

1. La admisión del personal se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales vigentes sobre colocación, así como las disposiciones especiales según el tipo de trabajo o circunstancias de la persona trabajadora.

2. Las empresas están obligadas a comunicar a los servicios públicos de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito, en los términos previstos en el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula el contenido de los Contratos de trabajo y de sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquellos.

3. Asimismo, la empresa deberá enviar o remitir a los citados servicios la copia básica de los contratos de trabajo, previamente entregada a la representación de las personas trabajadoras, si la hubiere. En todo caso se le entregará una copia completa del contrato a la persona trabajadora.

4. Se prohíbe emplear a personas trabajadoras menores de 18 años para la ejecución de trabajos en las obras, sin perjuicio de lo establecido en el presente Convenio general referente al contrato para la formación en alternancia y al contrato formativo para la obtención de la práctica profesional.

5. La acreditación de la categoría profesional por la Tarjeta Profesional de la Construcción no obliga a la empresa a la contratación de la persona trabajadora con esa categoría.

Artículo 19. Pruebas de aptitud.

1. Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuados a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

2. La persona trabajadora, con independencia de su categoría profesional y antes de su admisión en la empresa, será sometida a un control de salud, según se establece en el artículo siguiente.

3. Una vez considerada apta, la persona trabajadora contratada deberá aportar la documentación necesaria para la formalización del contrato de trabajo.

Artículo 20. Vigilancia y control de salud.

1. Las partes acuerdan una serie de disposiciones acerca de la vigilancia y control de la salud, que son las contenidas en los siguientes apartados, sin perjuicio de cuantas obligaciones y criterios se establecen, en cuanto a la vigilancia de la salud, en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2. La empresa garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, tanto en el momento previo a la admisión como con carácter periódico.

3. Los reconocimientos médicos periódicos posteriores al de admisión serán de libre aceptación para la persona trabajadora, si bien, a requerimiento de la empresa, deberá firmar la no aceptación cuando no desee someterse a dichos reconocimientos. No obstante, previo informe de la representación de las personas trabajadoras, la empresa podrá establecer el carácter obligatorio del reconocimiento en los supuestos en que sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de las personas trabajadoras o para verificar si el estado de salud de la persona trabajadora puede constituir un peligro para la misma, para las demás personas trabajadoras o para otras personas relacionadas con la empresa. En particular, la vigilancia de la salud será obligatoria en todos aquellos trabajos de construcción en que existan riesgos por exposición a amianto, en los términos previstos en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

4. En ningún caso los costes de estos reconocimientos médicos podrán ser a cargo de la persona trabajadora y en los periódicos, además, los gastos de desplazamiento originados por los mismos serán a cargo de la respectiva empresa, quién podrá concertar dichos reconocimientos con entidades que cuenten con personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Artículo 21. Período de prueba.

1. Salvo lo dispuesto en ámbitos inferiores podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:

a) Técnicos titulados superiores y medios: seis meses.

b) Empleados:

– Niveles III, excepto titulados medios, IV y V: tres meses.

– Niveles VI al X: dos meses.

– Resto de personal: quince días naturales.

c) Personal Operario:

– Encargados y Capataces: un mes.

– Resto de personal: quince días naturales.

2. Durante el período de prueba la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.

4. Los titulares de la Tarjeta Profesional de la Construcción expedida por la Fundación Laboral de la Construcción con contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en su Tarjeta Profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.

Capítulo II
Contratación

Artículo 22. Contratación.

Contenido exclusivo para suscriptores

Introduce tus credenciales para ver todo el contenido.