IX Convenio colectivo del sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados. Texto

Vigor 2025-2027

Código de Conv. Núm. 99011915011998

(BOE, 18-03-2026)

Capítulo I
Ámbito de aplicación y estructura de la negociación colectiva en ámbitos inferiores

Artículo 1. Partes firmantes.

1. El presente convenio colectivo ha sido negociado y suscrito, de una parte, por UGT Industria, Construcción y Agro (UGT-FICA) y CC. OO. Hábitat y de otra parte, por la Asociación técnica y empresarial del yeso (ATEDY) y por la Asociación nacional de fabricantes de cales y derivados de España (ANCADE).

2. Las organizaciones sindicales y las empresariales firmantes cumplen los requisitos exigidos legalmente, por lo que se reconocen mutuamente legitimación para negociar y acordar el presente convenio colectivo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación funcional, personal y territorial. Eficacia y alcance.

El presente convenio colectivo se suscribe al amparo del título III del Estatuto de los Trabajadores (en adelante «ET») y goza de eficacia general, obligando a todas las asociaciones y entidades, así como empresas y personas trabajadoras, comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial y durante todo su período de vigencia.

Artículo 3. Ámbito temporal y denuncia.

1. La vigencia del presente convenio colectivo será de tres años y abarcará por tanto los años 2025, 2026 y 2027.

2. El presente convenio colectivo quedará prorrogado tácitamente de año en año, si no mediase denuncia expresa y por escrito de una u otra parte, que deberá ejercitarse con una antelación de un mes a la fecha del vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas anuales.

3. Las partes firmantes del presente convenio general asumen el compromiso de constituir la comisión negociadora y fijar el calendario de reuniones, en un plazo no superior a los 45 días naturales contado a partir de la fecha de recepción del escrito de denuncia.

Artículo 4. Estructura de la negociación colectiva sectorial: atribución y carácter de las materias objeto de convenio colectivo.

Las reglas sobre estructura de la negociación que se recogen en el presente artículo de conformidad con el artículo 83.2 ET constituyen el marco básico de actuación del que se dotan las partes firmantes para lograr un óptimo desarrollo de los procesos de negociación colectiva, comprometiéndose ambas, al margen de su carácter normativo, a asumirlo y promoverlo de buena fe. Sin perjuicio de lo anterior, se estará a las normas legales de carácter indisponible para los convenios o acuerdos marco estatales en materia de estructura previstas por el artículo 84.2 ET o norma que lo sustituya.

A) Estructura negocial: La estructura de la negociación colectiva en el sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados queda definida de conformidad con los siguientes niveles sustantivos de convenios colectivos, cada uno de los cuales cumplirá una función específica en su ámbito de aplicación, con exclusión aplicativa de cualquier otro ámbito:

a) El presente convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, que por propia naturaleza regula determinadas condiciones de trabajo de aplicación en todo su ámbito de afectación y con la vigencia que se establece en el propio convenio.

b) Los convenios colectivos de empresa, donde los hubiere o cuando en un futuro los sujetos legitimados acordaran dotarse de un convenio de empresa. En tal caso, tendrán por objeto desarrollar las materias propias de ese ámbito negocial y/o adaptar o superar los contenidos mínimos que, para determinadas materias regula el convenio colectivo sectorial.

B) Regulación de materias:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado 3, se reserva al presente convenio colectivo sectorial la regulación de las siguientes materias:

Modalidades de contratación, a excepción de todas aquellas materias que la legislación laboral general habilite su regulación a través de convenios colectivos de ámbito inferior.

Criterios generales de establecimiento y aplicación de cláusulas de descuelgue.

Órganos de representación: representación colectiva y derechos sindicales.

Estructura salarial.

Conceptos, estructura de las percepciones económicas y la fijación del incremento salarial correspondiente a cada año de vigencia del presente convenio colectivo, cuya concreción y aplicación se establecerá en los convenios de ámbito inferior.

Sistema de clasificación profesional (sin perjuicio de las normas de adaptación que se dicten para los convenios de empresa).

Movilidad funcional (sin perjuicio de las normas de adaptación que se dicten para los convenios de empresa).

Régimen de distribución irregular de la jornada (sin perjuicio de la adaptación de la misma a los ámbitos inferiores).

Horas extraordinarias (normas generales).

Derecho disciplinario.

Movilidad geográfica.

Duración máxima de los períodos de prueba.

Duración máxima de la jornada anual.

Salud laboral y prevención de riesgos (elementos mínimos que se desarrollarán en ámbitos inferiores).

Formación profesional.

Salarios por categorías incorporadas a las diferentes tablas salariales del convenio.

2. Tendrán el carácter de mínimos los contenidos de la regulación del convenio colectivo sectorial sobre las siguientes materias:

Régimen de descanso y duración de las vacaciones anuales.

Licencias y permisos, y suspensiones del contrato de trabajo.

Prestaciones e indemnizaciones complementarias a las de la Seguridad Social.

3. La regulación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos de empresa y/o grupos de empresa se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 84 del ET.

4. Las materias que se relacionan a continuación, previstas en el convenio colectivo sectorial, sólo serán de general aplicación cuando no exista una regulación distinta en el convenio o acuerdo colectivo de empresa, permitiéndose, por ello, su regulación específica en ese ámbito negocial inferior.

Normas generales de ordenación del trabajo y productividad.

Adaptación en el ámbito de la empresa y/o centro de trabajo de todas aquellas materias que por sus características competan a su ámbito de negociación y/o tengan la consideración de mínimos en el ámbito estatal.

El establecimiento de complementos retributivos no previstos de manera expresa en la estructura salarial del convenio sectorial.

5. Las materias no relacionadas en el convenio colectivo sectorial podrán ser reguladas en el ámbito de la empresa por convenio colectivo o acuerdo colectivo suscrito con los representantes legales de las personas trabajadoras.

6. Las partes signatarias de este convenio colectivo sectorial, durante su vigencia, se obligan respecto de ellas mismas y de cuantas organizaciones integran y representan, a no promover, negociar, ni concluir, convenios colectivos provinciales o de Comunidad Autónoma que contengan o regulen materias reservadas por aquél al ámbito general estatal, o que, de alguna manera, se opongan al mismo, o contradigan sus prescripciones.

Dicha voluntad se concreta en el compromiso de las partes firmantes del presente convenio colectivo sectorial de impulsar y promover conjuntamente la incorporación a este convenio y tender a reducir los ámbitos inferiores de negociación.

Capítulo II
Condiciones generales de aplicación

Artículo 5. Unidad e indivisibilidad del convenio.

1. Las condiciones pactadas, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, forman un conjunto unitario e indivisible, aceptándose por las partes que lo suscriben que las obligaciones que recíprocamente contraen tienen una contraprestación equivalente con los derechos que adquieren, considerando todo ello en su conjunto y en cómputo anual, sin que, por tanto, los pactos que se formalizan pudieran ser interpretados o aplicados de forma aislada y con independencia de los demás.

2. En el supuesto de que la jurisdicción competente, en uso de sus facultades, anulase o invalidase alguno de los pactos contenidos en el presente convenio, las partes negociadoras considerarán si es válido por sí solo el resto del texto aprobado, o bien si es necesaria una nueva y total o parcial renegociación del mismo. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 30 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado.

3. Si en el plazo de 60 días, contado a partir de la firmeza de la resolución, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo sobre la materia que no ha superado el control de la legalidad, se comprometen a someterse al procedimiento arbitral previsto en el VI Acuerdo sobre Solución autónoma de Conflictos Laborales (ASAC).

Artículo 6. Concurrencia y exclusión de otros convenios colectivos.

El presente convenio colectivo modifica y sustituye de manera definitiva e íntegra a todos los convenios colectivos, excepto a los convenios de empresa, que con anterioridad eran de aplicación a los sujetos a los que se refiere este convenio colectivo. Durante su vigencia no será de aplicación ningún otro convenio de ámbito nacional, interprovincial o provincial que pudiere afectar o referirse con carácter general a las actividades o trabajos desarrollados por las empresas a las que se refiere el ámbito de aplicación de este convenio, de acuerdo con las previsiones del 84.1 y sin perjuicio de lo previsto en el 84. 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas a título personal a la entrada en vigor del presente convenio.

Las condiciones más beneficiosas establecidas en los convenios de empresa existentes a la entrada en vigor de este convenio sectorial se mantendrán en sus propios términos.

Artículo 8. Cláusula de absorción y compensación.

Las condiciones de trabajo generales de este convenio absorberán y compensarán, en cómputo anual, las que en el futuro pudieran establecerse por disposiciones legales que impliquen incrementos económicos en todos o algunos de sus conceptos retributivos. Las posibles mejoras económicas futuras a que se refiere este párrafo sólo tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas en cómputo anual, superasen los niveles económicos (conceptos salariales y extrasalariales) establecidos con carácter general en este convenio.

Artículo 9. Comisión paritaria.

1. Creación: Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria, como órgano de interpretación, y vigilancia del cumplimiento del presente convenio, con carácter preceptivo.

2. Sede: la sede de la Comisión Paritaria estará domiciliada en la sede de ATEDY, sita en la calle San Bernardo n.º 22, 1.º, Madrid.

3. Composición: la Comisión Paritaria estará integrada paritariamente por un máximo de 8 miembros, 4 en representación de las organizaciones sindicales firmantes del convenio y 4 representantes de las organizaciones empresariales firmantes. Podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de Asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

4. Estructura: tendrá carácter central y único para todo el Estado español de acuerdo con la naturaleza de los asuntos que le sean sometidos. La Comisión Paritaria podrá recabar de los sectores afectados las ayudas y participaciones que pudieran ser necesarias.

5. La Comisión Paritaria podrá crear Subcomisiones para tratar temas subsectoriales y provinciales concretos si ambas partes están de acuerdo. Estas Subcomisiones habrán de regirse por las mismas normas generales de la Comisión Paritaria.

6. La comisión paritaria tendrá su primera reunión, en los dos meses siguientes a la firma del presente convenio, siendo su orden del día la constitución de la misma.

7. La convocatoria de las reuniones de la comisión será propuesta por escrito por mayoría de cualquiera de las partes, con una antelación de, al menos, cinco días laborables a la fecha propuesta de celebración, debiendo concretarse de manera precisa y detallada los puntos o materias objeto del orden del día. Si a la reunión no asistiesen la totalidad de sus miembros se celebrará media hora más tarde en segunda convocatoria, siempre que estén presentes o expresamente representados, al menos, un miembro de cada una de las partes a que se refiere el artículo 1.1 del presente convenio.

8. En la primera reunión se elegirá, de entre sus miembros, un secretario, que tendrá como funciones principales: realizar la convocatoria de las reuniones y redactar las propuestas de actas y su custodia una vez aprobadas y firmadas. Su elección, así como su destitución, se llevará a cabo por unanimidad de los miembros de la comisión y su mandato, salvo cese o dimisión, será coincidente con la vigencia del convenio colectivo.

9. Los acuerdos se adoptarán siempre por unanimidad de los miembros presentes y se exigirá la concurrencia de una representación de cada una de las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del convenio. Los acuerdos adoptados por la comisión tendrán la misma fuerza de obligar que el convenio colectivo.

Artículo 10. Funciones y Procedimiento de Actuación de la Comisión Paritaria.

10.1 Funciones:

Son funciones de la Comisión Paritaria, las siguientes:

1. La interpretación y aplicación del convenio.

2. El análisis y, en su caso, negociación de mutuo acuerdo sobre temas específicos del sector a petición de cualquiera de las partes sobre:

A) Seguridad e higiene en el trabajo.

B) Seguimiento de los planes de igualdad.

3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

4. Actuación en procedimientos de interpretación, mediación y arbitraje con ocasión de conflictos colectivos sobre interpretación del convenio, previamente a la remisión del asunto a la jurisdicción social.

5. Homologar, y legitimar todas las tablas salariales, bien sean de ámbito nacional o inferior.

6. Intervención en los procedimientos de descuelgue, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

7. Aprobar aquellos reglamentos que fueran necesarios para su correcto funcionamiento.

8. Establecer la lista de mediadores y árbitros para la solución de los conflictos de que se habla en el presente convenio.

9. Fomentar y difundir entre las partes y el conjunto de la sociedad, la utilización de mediadores y árbitros como vía de concertación y de solución dialogada de los conflictos laborales.

10. Acordar en un plazo de seis meses la lista de mediadores y árbitros, la cual será remitida a las Autoridades competentes para conocimiento y difusión en el boletín oficial correspondiente.

11. Crear Subcomisiones para tratar temas subsectoriales y provinciales concretos si ambas partes están de acuerdo. Estas Subcomisiones habrán de regirse por las mismas normas generales de la Comisión Paritaria.

12. Participar en la solución de conflictos surgidos en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo previstos en el artículo 41.6 del ET mediando entre las partes y, en caso de desavenencia en la mediación, instando el correspondiente procedimiento arbitral.

13. Adaptar el contenido del presente convenio a posibles modificaciones de la legislación vigente.

14. Se establece que las cuestiones propias de su competencia que se planteen a la comisión paritaria deberán presentarse de forma escrita, y su contenido será el necesario para que pueda examinar y analizar el problema con conocimiento de causa, debiendo tener como contenido mínimo obligatorio:

a) Exposición sucinta y concreta del asunto.

b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

c) Propuesta o petición concreta que se formule a la comisión.

Al escrito de consulta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y solución del problema.

15. La comisión podrá recabar, por vía de ampliación cuanta documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto ofrecerá un plazo al proponente que en ningún caso excederá de 5 días hábiles.

10.2 Procedimiento de la Comisión Paritaria.

1. Los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria de Interpretación revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios. Otorgarán tal calificación las Centrales Sindicales o las Patronales.

En el primer supuesto, la Comisión Paritaria de Interpretación, deberá resolver en el plazo de quince días y en el segundo, en el máximo de ocho días.

2. Procederá a convocarla, indistintamente, cualesquiera de las partes que la integran.

3. Solamente entenderá de las consultas sobre interpretación del convenio, y propuestas de mediación y arbitraje, que se presenten a la misma a través de algunas de las organizaciones firmantes.

Procedimiento de interpretación.

Los conflictos sobre interpretación del presente convenio se someterán al dictamen de la Comisión Paritaria de interpretación, como trámite previo a su remisión a la jurisdicción.

Procedimiento de mediación.

1. En aquellos supuestos establecidos en el convenio y cuando las partes en conflicto lo decidan, la Comisión Paritaria intervendrá directamente o a través de mediadores designados al efecto, para instar a los rivales a que solucionen su discrepancia a través de un acuerdo.

2. Propuesta la mediación por las partes en litigio o, siendo procedente por establecerlo así el convenio, cada una de las representaciones en la Comisión Paritaria designará dos árbitros que formarán el colegio mediador, presidido por el miembro de más edad y ejerciendo las labores de Secretario, el más joven.

3. Constituido el colegio, serán convocadas las partes en conflicto, a quienes se oirá sucesivamente y tantas veces como lo requiera el colegio mediador, que les instará a que alcancen un acuerdo.

4. Concluido el proceso de mediación, se levantará el acta con el resultado del intento de mediación.

5. La Comisión Paritaria podrá acordar seguir un procedimiento de mediación diferente al descrito en los puntos anteriores, incluso asumiendo directamente el papel de colegio mediador.

Procedimiento de arbitraje.

1. Las partes enfrentadas en un conflicto, podrán acordar que sea dirimido por medio del arbitraje de la Comisión Paritaria o de árbitros designados al efecto por ésta.

2. El pacto de solución arbitral se remitirá a la Comisión Paritaria quien podrá asumir directamente la resolución del conflicto o bien encomendarlo a uno o varios árbitros.

3. En el supuesto de encomendarse el conflicto a varios árbitros, se constituirá un colegio a semejanza de lo previsto para la mediación.

4. Las partes enfrentadas expondrán sus posiciones por escrito al órgano arbitral quien, para instruirse mejor en la cuestión, podrá convocarlas a una sesión oral.

5. La resolución que, en su caso, emita el órgano arbitral, la refrendará la Comisión Paritaria.

Procedimiento en materia del artículo 30.

La Comisión paritaria se reunirá con carácter de urgencia una vez recibida la solicitud remitida por la empresa, debiendo resolver la misma en un plazo máximo de 8 días desde la recepción de la solicitud.

Artículo 11. Adhesión al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC).

Las partes firmantes del convenio pactan adherirse al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) o en su caso al que le sustituya en cada momento.

Artículo 12. Normas de concreción del régimen legal de inaplicación convencional.

1. Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del convenio sobre determinadas condiciones de trabajo.

Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación temporal y efectiva del presente convenio, todo ello dentro del marco legal y convencional establecido.

Este procedimiento de inaplicación de condiciones de trabajo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.3 ET.

2. A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.3 del ET, podrá afectarse en las siguientes materias establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que resulte aplicable y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del ET:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del ET.

g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

3. Sin perjuicio de las causas previstas en el artículo 82.3 del ET, se podrá proceder a la inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando la empresa alternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo.

A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del ET o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad de la persona trabajadora durante la inaplicación del convenio se tomará como base del salario el que se debería percibir en el caso de que no inaplicarse el convenio.

1. Procedimiento.

Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el apartado anterior comunicarán a los representantes de las personas trabajadoras su deseo de acogerse a la misma.

En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del ET.

El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de las personas trabajadoras o comisión designada o las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa o entre los delegados de personal.

Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la comunicación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solicitud.

Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas alegadas por la representación empresarial, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo afectado, ya sea de este convenio, ya sea de distinto ámbito.

El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las distintas y posibles materias afectadas no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género así como las establecidas en materia de «jornada» y «horario y distribución de tiempo de trabajo» en la Ley para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En caso de desacuerdo durante el período de consultas y una vez finalizado éste, las partes podrán remitir a la Comisión Paritaria del presente convenio el acta correspondiente acompañada de las alegaciones que, respectivamente, hayan podido realizar.

La Comisión, una vez examinados los documentos aportados, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior.

Si la Comisión Paritaria lo considera necesario, recabará la documentación complementaria que estime oportuna, así como los asesoramientos técnicos pertinentes.

La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo máximo de 7 días para resolver la inaplicación solicitada, debiendo adoptarse los acuerdos por unanimidad.

En su caso, la Comisión deberá determinar con exactitud las materias afectadas por la inaplicación. A tal efecto deberá tener en cuenta el plazo máximo de inaplicación establecido, que no podrá prorrogarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa, así como la imposibilidad de incumplir las obligaciones anteriormente citadas y relativas a la discriminación retributiva y a la que pudiese afectar a la jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo y referida a la Ley para la Igualdad.

En el supuesto de que la Comisión Paritaria no alcance acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el artículo 91 del ET.

A los efectos de dar curso al arbitraje, será la propia Comisión Paritaria la que en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver remitirá las actuaciones y documentación al correspondiente Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) u otro organismo equivalente al que se hayan adherido en el ámbito correspondiente, notificando a ambas partes dicha circunstancia.

De acuerdo con lo anterior, el Laudo arbitral se dictará con la intervención, formalidades y procedimiento establecidos en el vigente Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos y asumido por el vigente Convenio Sectorial Estatal.

En caso de ausencia de solución de la discrepancia, las partes acudirán a los órganos legalmente establecidos.

Capítulo III
Régimen de trabajo. Contratación laboral

Artículo 13. Forma del contrato.

1. Como norma general el contrato de trabajo se formalizará por escrito y antes del inicio de la prestación laboral.

2. En el contrato de trabajo se hará constar como contenido mínimo los siguientes elementos: Identificación de las partes contratantes; localización geográfica y denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrita la persona trabajadora, domicilio de la sede social de la empresa; grupo, nivel o categoría profesional, especialidad, oficio o puesto de trabajo al que se adscriba a la persona trabajadora, retribución total anual inicialmente pactada y el convenio colectivo aplicable. Una vez registrado o comunicado el contrato en la oficina pública, se entregará copia a la persona trabajadora.

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