III Convenio colectivo estatal de centros y servicios veterinarios. Texto
Vigor 2026-2028
Código de Conv. Núm. 99100235012020
(BOE, 21-09-2026)
Capítulo I
Artículo 1. Determinación de las partes.
Este Convenio colectivo se pacta entre la Confederación Empresarial Veterinaria Española (CEVE) y UGT Servicios Públicos, la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO (FSS-CCOO) y la Confederación Sindical Independiente FETICO.
Artículo 2. Ámbito funcional.
Este Convenio colectivo regula las relaciones de trabajo en las empresas que realicen actividades de asistencia a los animales en Centros y Servicios Sanitarios Veterinarios o fuera de ellos, ya sean personas físicas o jurídicas, mercantiles, benéficas o sin ánimo de lucro, comprendiendo las fundaciones, reguladas de conformidad con el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, el presente Convenio colectivo será de aplicación a las actividades anteriormente indicadas, cuando se presten a las Administraciones Públicas, a las empresas públicas, u a otros organismos o entidades del Sector Público, cuyas contrataciones se regulan por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, o norma que, en su caso la sustituya, y normativa concordante.
Artículo 3. Ámbito personal.
Este Convenio colectivo será de aplicación a todo el personal que preste servicios en las empresas afectadas por el mismo y reguladas por la legislación laboral vigente de conformidad con el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4. Ámbito territorial.
Este Convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio del estado español.
Artículo 5. Ámbito temporal.
Este Convenio colectivo inicia su vigencia el 1 de enero de 2026 y finaliza el 31 de diciembre de 2028.
Artículo 6. Denuncia y prórroga.
1. Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar este Convenio colectivo antes de 90 días de la fecha de finalización de su vigencia.
2. Para que la denuncia tenga efecto habrá de hacerse mediante comunicación escrita a la otra parte, comunicación que habrá de registrarse en la Dirección General de Trabajo, entendiéndose prorrogado su contenido normativo y obligacional por periodos anuales de no producirse ésta.
3. Una vez denunciado y concluida la duración pactada, el mismo seguirá vigente en tanto no se pacte un texto que lo sustituya.
4. Una vez concluida la duración pactada de este Convenio colectivo las tablas salariales se incrementarán de acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumo (IPC), o índice que lo sustituya, del año precedente, con un tope de hasta el 2,5%.
Artículo 7. Concurrencia en el ámbito funcional del Convenio colectivo.
1. Definido el ámbito funcional de este Convenio colectivo general en los términos de su artículo 2, y de conformidad con el principio de prohibición de concurrencia de convenios colectivos establecido en el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni este Convenio colectivo ni cualesquiera otros convenios o pactos que se negocien en desarrollo o complemento del mismo podrán resultar afectados, interferidos, ni solapados por cualquier otra norma convencional o pacto de empresa con pretensiones de abarcar, de forma total o parcial, tal ámbito funcional que le es propio y exclusivo, salvo lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
2. En consecuencia, si llegara a producirse cualquier concurrencia en los términos anteriormente descritos, la misma se resolverá siempre a favor de este Convenio colectivo por aplicación del principio de especialidad, con independencia de la fecha de entrada en vigor de uno y otro convenio.
Artículo 8. Concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del Convenio colectivo.
1. La regulación contenida en este Convenio colectivo en materia de organización, jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, (bases, complementos, horas extras y trabajo a turnos), licencias y excedencias, movilidad funcional, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho mínimo necesario con respecto a la regulación que sobre esos mismos asuntos pudiera contenerse en otros convenios colectivos de ámbito más reducido.
2. En todo caso, son materias no negociables ni adaptables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional y sus funciones, la estructura de la carrera profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.
3. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 9. Estructura de la negociación colectiva.
1. Se establece como unidad preferente de negociación la de ámbito estatal.
2. La estructura de negociación colectiva del sector queda establecida en los siguientes ámbitos:
– Convenio Estatal.
– Convenio Autonómico.
– Convenio Provincial.
– Convenio de empresa o grupo de empresas.
Artículo 10. Vinculación a la totalidad.
1. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
2. En el caso de que, por la jurisdicción social, a instancia de la autoridad laboral o de cualquiera de las personas afectadas, se procediera a la anulación de algún artículo de este Convenio colectivo, las partes negociadoras, en el plazo de dos meses a partir de la firmeza de la sentencia, procederán a la renegociación del contenido de la parte anulada, quedando, en todo caso, vigente el resto de este Convenio colectivo hasta que no se llegue a un acuerdo definitivo.
Artículo 11. Compensación y absorción.
En aplicación del principio legal compensatorio, dado el carácter sectorial de este Convenio colectivo, las retribuciones establecidas en el mismo no serán absorbibles ni compensables por las condiciones establecidas con anterioridad por pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, incentivos y mejoras concedidas por las empresas.
Artículo 12. Garantía «ad personam».
Se respetarán y mantendrán estrictamente, como garantía «ad personam», las situaciones y las condiciones personales, tanto laborales como retributivas, que excedan globalmente lo pactado en este Convenio colectivo en su cómputo anual.
Capítulo II
Organización del trabajo y funciones
Artículo 13. Organización del trabajo.
1. Será competencia exclusiva de la empresa la organización del trabajo, sin otras limitaciones que las señaladas en este Convenio colectivo y disposiciones legales aplicables.
2. La programación funcional del centro son las instrucciones que, en uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la empresa en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.
Artículo 14. Sistema de clasificación profesional.
Se acuerda un sistema de clasificación profesional por medio de grupos profesionales en base a los criterios que se regulan en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación. Dicha clasificación profesional garantiza la ausencia de discriminación entre hombres y mujeres.
Artículo 15. Aspectos básicos de la clasificación profesional.
1. En función del puesto de trabajo que desarrolla, toda persona trabajadora estará encuadrada en una categoría profesional de las establecidas en el presente capítulo, circunstancia que definirá su posición en el esquema organizativo y retributivo.
2. La posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las competencias representativas de una categoría profesional determinada, no implica su adscripción a la misma, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo.
3. Los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas trabajadoras y que, por tanto, indican la pertenencia de cada una de éstas a una determinada categoría profesional, son los que se definen a continuación:
a) Formación: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de conocimientos, experiencia y habilidad requeridos para el desempeño normal de un puesto de trabajo, con independencia de su forma de adquisición, referidos a una función o actividad laboral. Este factor se integra por:
1.º Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos que debe poseer una persona para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo después de un periodo de formación práctica.
2.º Especialización: Considera la exigencia de conocimientos avanzados, específicos o complementarios a la formación inicial básica.
3.º Experiencia práctica: Considera el período de tiempo requerido para que una persona adquiera la habilidad práctica necesaria para desempeñar el puesto, obteniendo un rendimiento cualitativa y cuantitativamente suficiente.
b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
c) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
e) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
f) Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.
Artículo 16. Clasificación profesional.
La clasificación queda configurada en los siguientes grupos profesionales:
1. Grupo I. Personal sanitario.
a) Nivel I:
1.º Personal Veterinario Director.
2.º Personal Veterinario Generalista.
3.º Personal Veterinario Supervisado.
b) Nivel II:
1.º Personal Técnico Especialista en Laboratorio.
2.º Personal Técnico Especialista en Radiodiagnóstico.
c) Nivel III:
1.º Personal Auxiliar Clínico de Veterinaria (ACV).
2. Grupo II. Personal no sanitario.
a) Nivel I:
1.º Personal Titulado Superior.
b) Nivel II:
1.º Personal Administrativo.
c) Nivel III:
1.º Personal Adiestrador-Educador Canino.
2.º Personal Peluquero de animales de compañía.
3.º Personal Auxiliar Administrativo.
d) Nivel IV:
1.º Personal de Limpieza.
2.º Personal de Servicios Generales.
Artículo 17. Definición de las categorías profesionales.
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