Cuarto Convenio Colectivo estatal del sector de radiodifusión comercial sonora. Texto

Vigor 2021-2022

Código de Conv. Núm. 99100095012012

(BOE, 28-01-2022)

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1 Ámbito funcional

I. El presente Convenio colectivo regula las relaciones de trabajo en las empresas de radiodifusión comercial sonora, siempre que no estén afectadas por Convenio colectivo propio.

II. A efectos de aplicación de este Convenio colectivo, se entiende por radiodifusión comercial todas las empresas de radiodifusión, cualquiera que sea el contenido de su parrilla de programación, y la tecnología o procedimiento empleado para su difusión y/o comunicación pública y/o puesta a disposición.

III. No obstante lo anterior, en el supuesto que existan capítulos que total o parcialmente no estuvieren regulados en los Convenios de ámbito inferior al que en este Convenio colectivo se define como propio del sector de radiodifusión comercial, las partes legitimadas para su firma podrán, previo acuerdo, regular dichos capítulos tomando como referencia lo expuesto en este Convenio colectivo.

Artículo 2 Ámbito personal

I. Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores y trabajadoras (en adelante genéricamente trabajadores), que prestan servicios en aquellas empresas definidas en el artículo anterior.

II. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio:

Consejeros y personal de alta dirección.

Las actividades recogidas en el artículo 1.3 del estatuto de los trabajadores (desde ahora E.T.).

Las relaciones laborales de carácter especial recogidas en el artículo 2 del E.T., así como los agentes comerciales o publicitarios que mantengan una relación mercantil.

Todas aquellas personas físicas que realicen cualquier actividad profesional por cuenta propia, ya sea retribuida o no, y cuya ejecución cae fuera del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario.

Aquellos trabajadores que presten sus servicios a través de contratas y subcontratas.

Artículo 3 Ámbito territorial

I. Las normas del presente Convenio colectivo serán de obligatoria aplicación a todas las empresas de radiodifusión comercial sonora, constituidas o que puedan constituirse en el futuro en el territorio nacional, durante el tiempo de vigencia del mismo, con las excepciones previstas en el artículo 1.1 de este Convenio colectivo.

II. Todos los beneficios, derechos y prestaciones o mejoras reconocidas en este Convenio para el trabajador fijo serán igualmente aplicables al personal temporal, independientemente del tipo de contrato laboral que tenga.

Artículo 4 Vigencia, prórroga y concurrencia

I. El presente Convenio será de aplicación desde el 1 de enero de 2021 y extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

II. Se considerará prorrogado automáticamente en sus propios términos por años sucesivos si no es denunciado por cualquiera de las partes antes del último mes de su vigencia.

III. Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normativo, así como las obligaciones derivadas del mismo, hasta que sean sustituidas por otro Convenio.

Artículo 5 Denuncia del Convenio

La denuncia del presente Convenio habrá de realizarse antes de que comience el último mes de vigencia. Habrá de formalizarse por escrito de acuerdo con la legislación vigente.

Estarán legitimados para formular la denuncia las mismas representaciones que lo estén para negociarlo, de acuerdo con el artículo 87.2 del E.T.

La negociación del mismo tras su denuncia se iniciará en la fecha que ambas partes acuerden, debiéndose de constituir la mesa de negociación dentro de los tres meses siguientes a su denuncia. De no alcanzarse acuerdo en el transcurso de los catorce meses siguiente a la pérdida de vigencia del Convenio, las partes acuerdan el sometimiento del mismo a los procedimientos previstos en la disposición adicional primera del presente Convenio colectivo.

Artículo 6 Comisión Mixta de Interpretación

I. Se constituye una Comisión Paritaria de interpretación, aplicación y vigilancia de lo pactado compuesta por cuatro miembros por cada una de las partes firmantes (empresarial y social) de este Convenio Colectivo que entenderá, necesariamente, con carácter previo del tratamiento y solución de cuantas cuestiones de interpretación colectiva y conflictos de igual carácter puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

II. La Comisión Mixta intervendrá o resolverá cualquier consulta que afecte a la interpretación de las normas establecidas en este Convenio Colectivo, e intervendrá de manera preceptiva y previa a las vías administrativa y judicial en la sustanciación de los conflictos colectivos que puedan plantear los trabajadores a las empresas, a cuyo efecto la Comisión Mixta de Interpretación levantará la correspondiente acta.

III. La Comisión Mixta será informada en el mismo momento de la apertura del período de consultas y posteriormente, en el plazo de cinco días desde su firma, de los acuerdos alcanzados en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo reguladas en el artículo 41 del E.T. y, de procedimientos de despido colectivo, suspensiones de contrato o reducciones de jornada y traslado colectivo.

IV. La Comisión Mixta intervendrá en el caso de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente Convenio de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de este Convenio. Asimismo, será informada de los acuerdos alcanzados en este procedimiento desde el momento en que se produzcan.

Si no se alcanzase acuerdo en la empresa en la negociación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el artículo 41 del E.T., deberán remitirse las actuaciones dentro de los cinco días siguientes a la Comisión Paritaria a fin de que esta solvente las discrepancias.

Dichas actuaciones deberán enviarse junto con la correspondiente Acta de Desacuerdo recogida en el modelo del anexo III y que de forma específica se establece para este supuesto.

En caso de que la citada Comisión no lograse un acuerdo en el plazo de siete días remitirá dentro de los tres días siguientes las actuaciones al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje de su ámbito acompañada del Acta de desacuerdo recogida en el modelo del anexo III, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera.

En los supuestos de ausencia de representantes de los trabajadores en la empresa, se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de aplicación a la misma, salvo que los trabajadores atribuyan su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T..

La Comisión Mixta, intervendrá igualmente, en cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente Convenio, o se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo.

V. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria deberán presentarse de forma escrita, y su contenido será el necesario para que pueda examinar y analizar el problema con conocimiento de causa, debiendo tener como contenido mínimo obligatorio:

a) Exposición sucinta y concreta del asunto.

b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

c) Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.

Al escrito de consulta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

VI. La Comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.

VII. La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito de consulta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para, en caso de acuerdo, resolver la cuestión suscitada emitiendo la correspondiente resolución.

Si no hubiese acuerdo se realizará Informe en el que los integrantes de la Comisión recogerán las consideraciones que, respectivamente, hayan formulado para fundamentar sus respectivas posiciones y, por lo tanto, la discrepancia.

En este último supuesto, la Comisión actuará conforme se establece en el número siguiente.

VIII. En aquellos supuestos en los que la Comisión Paritaria no alcance acuerdo en relación a las cuestiones que dentro de sus competencias les sean planteadas al margen de las recogidas en el anterior apartado IV trasladarán, en su caso, las discrepancias a los sistemas de solución extrajudicial de conflictos, previsto en la disposición adicional primera de este Convenio Colectivo.

IX. Respecto de las medidas para contribuir a la flexibilidad interna de la empresa, la posible distribución irregular de la jornada será la regulada en el artículo 34 del E.T.

X. Los procedimientos y los periodos temporales y de referencia para la movilidad funcional se encuentran regulados en el Capítulo II, Movilidad Funcional, artículo 11 del presente Convenio.

XI. Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Estos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

XII. Las partes signatarias del presente Convenio, constituirán, en el plazo de dos meses desde su publicación, la Comisión Mixta de Interpretación y elaborarán por acuerdo un reglamento de funcionamiento interno de la misma, en el que se deberá concretar la cantidad a exigir a aquellas personas físicas o jurídicas que se dirijan a la Comisión Mixta de forma directa, y no a través de las organizaciones empresariales y sindicales firmantes del presente acuerdo.

Artículo 7 Procedimiento de inaplicación de las condiciones pactadas

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