Convenio marco estatal para las empresas organizadoras del juego del bingo. Texto
Vigor 2025-2028
Código de Conv. Núm. 99001905011983
(BOE, 15-06-2026)
TÍTULO PRIMERO
Artículo 1. Partes firmantes.
Suscriben el presente Convenio colectivo marco estatal para las empresas organizadoras del Juego del Bingo, en representación de la parte empresarial la Confederación Española del Juego (CEJ) y la Federación Empresarial de Juegos de Bingo y Azar (FEJBA) y, en representación sindical de los trabajadores, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT), la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CC. OO.), que cuentan con legitimación y representatividad suficientes para la negociación y firma del mismo.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
El presente convenio colectivo de eficacia general tiene naturaleza de convenio marco y asimismo regula materias concretas, tal como prevén los vigentes números 2 y 3 del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores; con la finalidad de regular la estructura negocial y establecer las reglas para resolver los conflictos de concurrencia que puedan darse en los ámbitos inferiores o entre las distintas unidades de negociación, y los criterios de reserva en relación con las materias que se enuncian, sin perjuicio del imperativo contenido en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación al convenio colectivo de empresa y su prioridad aplicativa; estableciendo asimismo la regulación de condiciones de trabajo.
Artículo 3. Ámbito personal.
El presente convenio colectivo es de aplicación a las relaciones laborales entre las empresas organizadoras y gestoras del Juego del Bingo y las personas trabajadoras que presten sus servicios en aquellas, para el desempeño de las funciones específicas de las salas de juego y servicio s auxiliares, conforme a lo contemplado en el artículo 20 del presente convenio, cualquiera que sea su modalidad de contrato.
Artículo 4. Ámbito funcional.
Están incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio todas las empresas dedicadas a la organización del juego del bingo en cualquiera de sus modalidades, bien sean sociedades de servicios o titulares de autorización administrativa, cuando exploten u organicen directamente la actividad del Bingo.
Artículo 5. Ámbito territorial.
Las normas de este convenio son de obligatoria aplicación para la totalidad de las empresas organizadoras y gestoras del juego del bingo radicadas en el Estado español, tanto las actualmente en funcionamiento como las que pudieran establecerse en un futuro, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 8.
Artículo 6. Ámbito temporal y denuncia.
Este convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien los aspectos económicos del mismo se retrotraerán al día 1.º de enero de 2025 y su duración inicial terminará el 31 de diciembre de 2028. En todo caso, mantendrá su vigencia y se prorrogará en los términos establecidos en el presente artículo.
Sin perjuicio de que las partes reiteran su compromiso de establecer en este ámbito estatal una regulación convencional de carácter estable, acuerdan que el plazo mínimo para denunciar el convenio será de tres meses antes de finalizar su vigencia, mediante comunicación escrita dirigida al resto de las partes y a la autoridad laboral.
Para el supuesto de que no se produjera en tiempo y forma la denuncia del presente convenio, las partes signatarias acuerdan prorrogar la vigencia de todo el articulado del convenio marco de año en año, mientras no se produzca la denuncia del mismo.
Los contenidos y cláusulas del presente convenio marco se prorrogarán y mantendrán su vigencia y carácter vinculante una vez que se produzca la denuncia del mismo y hasta su sustitución por el siguiente convenio negociado.
Durante el periodo de vigencia inicial del convenio se incorporarán a su texto articulado los pactos que se alcancen como resultado del proceso de negociación continúa consensuado entre las partes representativas de este ámbito estatal sectorial del juego del Bingo.
En caso de denuncia del convenio, si el proceso de negociación del nuevo convenio colectivo se prolongara sin alcanzarse acuerdo durante más de doce meses o durante más de doce sesiones, cualquiera de las partes podrá instar mediación ante el Servicio Interconfederal d e Mediación y Arbitraje (SIMA), en relación a aquellas materias en las que persistan las discrepancias y con el fin de lograr acuerdo sobre las mismas.
No será preciso el transcurso de plazo alguno para someterse a la mediación cuando sea solicitado conjuntamente por quienes Tengan capacidad para suscribir el convenio con eficacia general.
Asimismo, se someterán a la mediación en el seno del SIMA los conflictos surgidos durante la negociación del convenio colectivo que conlleven su bloqueo. Si el bloqueo se produce transcurrido cinco meses desde la constitución de la mesa negociadora, podrá solicitar la mediación, tanto la representación empresarial como la sindical que participen en la correspondiente negociación.
En cualquiera de los casos, se deberán d e manifestar las materias sobre las que se suscitan las discrepancias y las diferencias sustanciales que han provocado en su caso el bloqueo de la negociación.
Artículo 7. Estructura de la negociación colectiva del sector.
Las partes legitimadas en el ámbito de aplicación del presente convenio, acuerdan que la estructura de la negociación colectiva en el sector del Bingo sea la establecida en los vigentes artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 8. Reglas de solución de conflictos de concurrencia entre las distintas unidades de negociación del sector.
1. De conformidad con lo dispuesto en la ley, las partes firmantes, consideran unidad preferente de negociación y aplicación para el ámbito estatal, las materias reservadas en el siguiente artículo 9, que podrán ser mejoradas en convenios de ámbitos inferiores; sin perjuicio de lo dispuesto en el vigente artículo 84, apartados 3 y 4, ET.
2. Salvo para las materias descritas en el párrafo anterior, en caso de concurrencia entre el convenio marco estatal y otros de ámbito inferior, tendrán prioridad aplicativa éstos, en lo relativo a las materias contenidas en el vigente artículo 84 ET.
3. Los convenios de ámbito inferior tendrán preferencia aplicativa sobre el resto de las materias no contenida s en el art 9 de este convenio.
4. Será de aplicación subsidiaria el convenio marco, para aquellos aspectos no regulados en los convenios colectivos de ámbito inferior. En aquellos ámbitos inferiores en los que no haya convenio colectivo de aplicación, se aplicará íntegramente el presente convenio.
Artículo 9. Materias reservadas y exclusivas para su negociación en el ámbito estatal.
Se consideran materias propias y exclusivas del ámbito Estatal para el sector, y, en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, y que podrán ser mejoradas en ámbitos inferiores, las siguientes:
– Período de prueba.
– Subrogación convencional por cambio de empresario.
– Clasificación profesional, salvo la adaptación a la empresa, con la excepción del personal de hostelería que preste sus servicios en salas de bingo, en los términos fijados en el último párrafo del presente artículo.
– Formación Profesional.
– Movilidad geográfica.
– Régimen disciplinario.
– Jornada máxima anual.
Se acuerda expresamente, que los interlocutores sociales que negocien convenios colectivos de ámbito inferior al Marco Estatal de Bingo, podrán pactar la inclusión del personal de hostelería dentro del Convenio colectivo de Bingo, que por ámbito territorial se rijan.
Artículo 10. Respeto de las mejoras adquiridas.
Las empresas afectadas por el presente convenio respetarán las condiciones más beneficiosas o ventajas concedidas a las personas trabajadoras, antes o después de la aprobación del mismo, consideradas todas ellas en cómputo total anual, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 11. Absorción y compensación.
Todas las condiciones pactadas en este convenio son compensables en su totalidad y en cómputo anual por las mejoras, de cualquier índole, que vengan disfrutando las personas trabajadoras, cuando éstas superen la cuantía total del convenio y se considerarán absorbibles desde la entrada en vigor del mismo.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO PRIMERO
Contratación laboral
Artículo 12. Modalidades de contratación.
La contratación de las personas trabajadoras se ajustarán a las normas legalmente establecidas vigentes en cada momento y específicamente a las que figuran en el presente convenio colectivo, comprometiéndose las empresas a la utilización de las distintas modalidades contractuales previstas en la ley, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.
Contratos de duración determinada:
Se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Las partes acuerdan que la duración máxima del contrato por circunstancias de la producción por incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, será de nueve meses, en caso de que se concierte por un tiempo inferior a nueve meses, podrá ser prorrogado, mediante acuerdo entre las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite.
Con independencia de la indemnización legal que corresponda, si la duración cierta del contrato se prolongase por más de seis meses y, al finalizar éste o su prórroga, se extinguiese el mismo por voluntad de la empresa, la persona trabajador a tendrá derecho a una indemnización adicional a la legal de un día de su salario por mes trabajado, o prorrata en su caso, desde el sexto mes de su prestación laboral y hasta un máximo de diez días.
No podrán utilizar esta modalidad contractual, en los términos anteriormente expuestos, las empresas que no tengan cubiertas las plantillas de personas trabajadoras fijas establecidas en el presente convenio marco o el número que se determine en los convenios sectoriales de ámbito inferior, en desarrollo de lo previsto en el presente convenio marco estatal.
CAPÍTULO SEGUNDO
Período de prueba
Artículo 13. Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración siguientes:
– Grupo de Técnicos de Juego:
• Jefe de Sala 60 días laborables.
• Jefe de Mesa 50 días laborables.
– Grupo de Técnicos de Sala: 30 días laborables.
– Resto del personal: 15 días laborables.
2. Solo se entenderá que la persona trabajadora está sujeta al período de prueba si así consta por escrito.
3. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando la persona trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la misma empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
4. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpirán el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
5. En los contratos de trabajo cuya duración inicial pactada, cierta o estimada, sea inferior a seis meses, el período de prueba que en su caso se concierte, no podrá tener una duración superior al 30 por ciento de aquella duración, sin que en ningún caso sea inferior a 15 días naturales ni superior a los límites fijados en el número 1 de este artículo.
6. Cuando el contrato de trabajo se celebre para sustituir a personas trabajador as con derecho a reserva del puesto de trabajo (sustitución) y no se pueda estimar su duración inicial o ésta sea superior a seis meses, los períodos de prueba que se podrán concertar son los previstos en el número 1 de este artículo.
7. En los contratos celebrados a tiempo parcial, cuando se celebren para la prestación de servicios que no se vayan a realizar todos los días de la semana, el período de prueba no podrá superar los veinte días laborables.
8. En los contratos formativos en alternancia no podrá establecerse período de prueba.
En los contratos formativos para la obtención de la práctica profesional, el período de prueba no podrá exceder de un mes, pudiendo el convenio colectivo establecer una duración inferior.
CAPÍTULO TERCERO
Artículo 14. Subrogación convencional por cambio de empresa.
Habida cuenta que la práctica de los juegos de suerte, envite o azar solo se puede efectuar en Salas autorizadas al efecto; sujetas, en primer lugar, a la autorización previa de la Administración pública correspondiente; en segundo lugar, limitada en el tiempo en algunos casos, debiendo las empresas autorizadas para la renovación de las autorizaciones que facultan la apertura y funcionamiento de las Salas de Juego, cumplir los requisitos y condiciones exigidas por la comunidad autónoma correspondiente.
Se hace preciso regular en que forma afecta dicha singularidad a los contratos de trabajo que vinculan a las personas trabajadoras con la empresa autorizada o, en su responsable del servicio y, los derechos y obligaciones de las partes en cada uno de los supuestos.
Artículo 15. Renovación de permisos, autorizaciones y licencias.
En los casos de renovación de permisos, autorizaciones y licencias que faculten a la empresa autorizada inicialmente para la apertura y funcionamiento de la Sala de Juego, se mantendrá la situación existente de los respectivos contratos de trabajo, sin que en ningún caso pueda la persona trabajadora, por motivo de esta renovación, ver modificadas sus condiciones laborales, ni perder la antigüedad adquirida.
En los supuestos de cambio de titularidad en la autorización, o de la empresa responsable del servicio, se estará a lo dispuesto en los artículos siguientes del presente convenio marco.
Contenido exclusivo para suscriptores
Introduce tus credenciales para ver todo el contenido.