Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición. Texto

Vigor 2020-2023

Código de Conv. Núm. 99016925012009

(BOE, 11-06-2021)

PREÁMBULO

Partes que lo conciertan.

El presente convenio colectivo se ha pactado de una parte por la organización empresarial AEMAR en representación de los empresarios del sector y de otra parte por los sindicatos CC.OO. Servicios y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y el Consumo (FESMC-UGT).

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para la negociación del presente convenio y para suscribirlo en los términos que constan.

Este convenio colectivo goza de naturaleza normativa y eficacia general en los términos del título III del Estatuto de los Trabajadores dentro de los ámbitos territorial, funcional y personal del mismo.

I. Ámbito de aplicación

Artículo 1 Ámbito funcional

El presente convenio colectivo establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo de las siguientes empresas:

A) Las empresas dedicadas a servicios de reposición de productos en Grandes Superficies, a título enunciativo y no limitativo, cadenas de distribución, hipermercados, supermercados y tiendas de conveniencia y sus personas trabajadoras, entendiéndose incluidas expresamente, a efectos enunciativos las actividades de gestión, administración y planificación de las actividades de manipulación y ubicación de mercancías en las estanterías, balizaje y control de caducidad e inventario de los productos, verificación de la correcta exposición de la mercancía en el lineal y las actividades de gestión de mercancías propias de los supermercados, hipermercados y tiendas de conveniencia.

B) Las empresas cuya actividad sea la prestación de servicios para la actividad comercial de las empresas usuarias sobre el terreno o punto de comercialización del producto, tales como actividades de animación de venta, gestión de punto de venta, preventa, gestión de materiales PLV, visual merchandising, desarrollo y ejecución de todo tipo de acciones comerciales tácticas, promoción comercial, etc.

De esta forma la regulación contenida en el presente convenio colectivo, excluye expresamente lo pactado en cualquier otro que pueda incluir en su ámbito de aplicación alguna de las actividades incluidas en éste, vinculando a todas las empresas y personas trabajadoras incluidos en su ámbito, sin perjuicio de la regulación de las condiciones establecidas en los convenios de empresa, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 84.2 del E.T.

Artículo 2 Ámbito territorial y estructura de la negociación

El presente convenio colectivo ha sido negociado al amparo del artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y articula la negociación colectiva en el sector de las empresas prestadoras de servicios de animación a la venta y servicios de reposición, de tal manera que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores la estructura negociadora será la siguiente:

a) Convenio colectivo estatal: El actual convenio resulta de aplicación directa a las empresas que se encuentran dentro de su ámbito funcional y dentro del territorio nacional. De esta forma la regulación contenida en el presente convenio colectivo, excluye expresamente lo pactado en cualquier otro que pueda incluir en su ámbito de aplicación alguna de las actividades incluidas en éste, vinculando a todas las empresas y personas trabajadoras incluidos en su ámbito.

Son materias reservadas al presente convenio colectivo sectorial:

– El periodo de prueba.

– Las modalidades de contratación, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

– La clasificación profesional, sin perjuicio de su adaptación por los convenios de empresa, grupos de empresa o empresas vinculadas.

– La jornada máxima anual de trabajo.

– El régimen de faltas y sanciones en el ámbito laboral.

– Las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales.

– La movilidad geográfica.

b) Convenios colectivos propios del sector de ámbito regional, foral o de Comunidad Autónoma, preexistentes a la firma de este convenio. Las partes asumen el compromiso de no promover la negociación de nuevos convenios colectivos de similar ámbito funcional y ámbito territorial inferior ni incluir estas actividades en otros convenios colectivos existentes.

c) Convenios colectivos de empresa (grupos de empresa o empresas vinculadas). Las partes firmantes del convenio expresan su voluntad que el convenio colectivo nacional constituya referencia exclusiva y eficaz para regular todo aquello que no estuviera expresamente previsto en dichos convenios de empresa y sea garantía de condiciones mínimas estimadas en su conjunto en todas aquellas materias sobre las que dichas unidades de negociación no tienen prioridad aplicativa.

Sin perjuicio de la prioridad aplicativa de los convenios de empresa establecida en el vigente artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, los convenios de empresa (grupos de empresa o empresas vinculadas) no podrán establecer en el futuro condiciones inferiores en cada materia a las establecidas por este convenio, sin perjuicio de las reglas legales de prioridad aplicativa.

Los convenios de empresa vigentes a 1 de enero de 2020 deberán adaptar sus condiciones a las previstas en este convenio colectivo a partir de dicha fecha en aquellas materias en las que no tengan prioridad aplicativa y en especial en lo que se refiere a la estructura salarial y la jornada máxima anual.

Artículo 3 Ámbito personal

El presente convenio colectivo regula las condiciones de trabajo entre las empresas de servicio descritas en el ámbito funcional y sus personas trabajadoras, entendiéndose como personas trabajadoras a aquellos que presten sus servicios a la empresa o en lugares ajenos, pero siempre por cuenta de las empresas de servicios.

Artículo 4 Ámbito temporal y revisión

La vigencia de este convenio se establece entre el día 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023. Los efectos económicos tendrán una vigencia desde el 1 de enero de 2020 cualquiera que sea la fecha de publicación del Convenio Colectivo, debiendo abonarse los atrasos en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de la publicación.

Una vez vencida la vigencia inicial, se entenderá prorrogado de año en año siempre que no sea denunciado por alguna de las partes en tiempo y forma.

La denuncia deberá efectuarse con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento de la vigencia del convenio o de cualquiera de sus prórrogas y deberá formalizarse por escrito y notificarse a la otra parte y a la autoridad laboral dentro del plazo establecido.

Artículo 5 Garantías personales

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo que fueran superiores a las establecidas en el presente convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

Artículo 6 Absorción y compensación

Las condiciones establecidas en este convenio, sean o no de naturaleza salarial, compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza y el origen de las mismas.

Por ser condiciones mínimas las de este convenio colectivo se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual.

Las condiciones económicas pactadas anteriormente por encima de las establecidas en el presente convenio colectivo serán respetadas. A estos efectos, se implantará la estructura salarial del presente convenio colectivo, considerándose la diferencia hasta las anteriores condiciones económicas como complemento personal (ad personam), tanto en las percepciones salariales como en las extrasalariales e indemnizaciones y suplidos, por el mismo concepto.

Artículo 7 Vinculación a la totalidad

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio será nulo y no surtirá efecto alguno en el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en el ejercicio de las facultades que le sean propias, objetase o invalidase alguno de sus pactos, o no aprobara la totalidad de su contenido, que debe ser uno e indivisible en su aplicación.

II. Organización y control del trabajo

La organización, dirección, control y vigilancia de la actividad laboral corresponderá única y exclusivamente a las empresas afectadas por el convenio, las cuales aportarán su propia gestión en la ejecución de dicha actividad, con asunción del riesgo correspondiente.

En consecuencia, las empresas afectadas por el presente convenio mantendrán el poder de dirección sobre sus personas trabajadoras y conservarán respecto a ellos los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a su condición de empleador.

Como quiera que la actividad de las empresas consiste en prestar servicios, el lugar de prestación de servicios de las personas trabajadoras afectadas por el convenio podrá ser el lugar de la actividad comercial de éstas, sin que por ello puedan considerarse como centros de trabajo, sino como lugares de trabajo, debiendo obedecer las personas trabajadoras única y exclusivamente las órdenes e instrucciones emanadas directamente de la Dirección de la empresa en la que presta sus servicios o de las personas designadas por ésta.

El sistema de racionalización, mecanización y dirección del trabajo que se adopte, nunca podrá perjudicar la formación profesional que el personal tiene derecho a completar y perfeccionar por la práctica, debiendo ser consultados los representantes legales de las personas trabajadoras en todas aquellas decisiones relativas a tecnología, organización del trabajo y utilización de materias primas que tengan repercusión física y/o mental del trabajador.

El trabajador cuidará de los útiles, herramientas, equipo, vestuario y máquinas que se le confíen para el desarrollo de su trabajo, manteniéndolos en perfecto estado de conservación y limpieza y dando cuenta a la empresa, a través del Responsable de Equipo o Supervisor que corresponda, de las faltas o defectos que pudiera haber en los mismos para su conocimiento y posible subsanación, con la pretensión de mantener la calidad del servicio.

Artículo 8 Lugar de prestación de servicios y delimitación de las áreas de trabajo

Dadas las especiales circunstancias de movilidad en que a veces se realiza la prestación de servicios de las personas trabajadoras incluidas en el Área B de la clasificación profesional, el lugar de ejecución de su actividad laboral vendrá determinado por las facultades de organización de la empresa de servicios, así como por las necesidades productivas del cliente consignadas en el contrato de prestación de servicios debiendo preavisar los cambios de centro de trabajo con siete días de antelación, salvo casos excepcionales.

En su virtud, el personal encuadrado en el Área B, prestará su actividad en cualquiera de los lugares de trabajo en los que el cliente requiera sus servicios, sin que se cause derecho al devengo de dietas, ni se configure como supuesto de movilidad geográfica individual, el destino a lugares de trabajo que se encuentren situados dentro de la misma localidad.

A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a treinta minutos, a la entrada y/o salida de las personas trabajadoras, o en su defecto se encuentren dentro de un radio de acción de 25 Kilómetros desde el límite del término municipal de la localidad donde estuviera ubicado el centro de trabajo del cliente, para cuyo contrato de prestación de servicios fue contratado.

El personal podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, a ser posible, para cada lugar de trabajo a aquellas personas trabajadoras del servicio que residan más cerca de aquél.

Estos límites no serán de aplicación al personal que preste servicios en puestos de trabajo que, por su propia naturaleza, sean itinerantes, entendiendo como tales, comerciales y promotores/as y demostradores/as.

Ambas partes reconocen expresamente que dichos puestos de trabajo están dotados de unas características diferenciales respecto de las actividades de reposición, como son la discontinuidad en los días de prestación de servicios propias de las promociones comerciales de fin de semana, la brevedad de los servicios de campaña propios de expositores o promotores comerciales o la dispersión geográfica donde se prestan los servicios de gestión del punto de venta, con un radio de acción superior a los 25 km., elementos diferenciales con relevancia jurídica suficiente, como para justificar la regulación dispar contenida en el presente artículo, sin que ello implique discriminación de tipo alguno, ni vulneración del derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española.

Contenido exclusivo para suscriptores

Introduce tus credenciales para ver todo el contenido.