Convenio colectivo marco para los establecimientos financieros de crédito. Texto

Vigor 2023

Código de Conv. Núm. 99001945011981

(BOE, 24-07-2023)

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1 Ámbito funcional, personal y territorial

1. El presente convenio colectivo marco afecta a todos los establecimientos financieros de crédito, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 84 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores para las entidades que tienen convenio colectivo propio en vigor a la firma de este convenio.

Afectará, igualmente, a las entidades o empresas que, siendo miembros asociados de ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito) o de AELR (Asociación Española de Leasing y Renting), su actividad primordial consista en las que son propias de las entidades referidas en el párrafo anterior, distinguiéndose de la actividad bancaria en cuanto a que no realizarán captación de pasivo por medio de cuentas corrientes o libretas de ahorro a la vista, aunque por la aplicación de la normativa vigente pudieran adoptar la forma societaria de banco. Sin perjuicio de lo anterior, quedan excluidos del ámbito de afectación de este convenio los bancos, las cajas de ahorro, las cooperativas de crédito y entidades que no suscriben este convenio y que no reúnan las condiciones antes referidas.

2. Igualmente, afecta a todas las personas que presten sus servicios en las citadas empresas. Se exceptúan las personas comprendidas en el artículo 2, número 1.a), del Estatuto de los Trabajadores o disposición que lo sustituya.

3. El presente convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

4. Este convenio será, por tanto, el marco mínimo de aplicación obligatoria para todas las empresas y para aquellas materias que no han sido reservadas como prioritarias para el convenio de empresa según el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2 Ámbito temporal

El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2023 y terminará su vigencia el 31 de diciembre de 2023.

Artículo 3 Sustitución y remisión

1. El presente convenio colectivo sustituye íntegramente, en las materias reguladas por él, a todo lo regulado en anteriores convenios colectivos.

2. En todas las materias no reguladas por el presente convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y, en general, a la legislación de rango superior vigente en cada momento, quedando expresamente derogados los anteriores convenios colectivos.

Artículo 4 Obligatoriedad del convenio y vinculación a la totalidad

1. Las condiciones pactadas en el presente convenio conforman un todo orgánico, unitario e indivisible, y serán consideradas globalmente y en cómputo anual.

2. Al amparo de lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes acuerdan que las materias que a continuación se señalan no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores, salvo convenios suscritos con anterioridad a la firma de este convenio Colectivo:

a) Estructura de clasificación del personal referida en el artículo 16 del presente convenio.

b) Promoción y ascensos.

c) Régimen disciplinario.

d) Estructura y sistema salarial.

Artículo 5 Condiciones más beneficiosas. Compensación y absorción

1. Las condiciones pactadas en el presente convenio Colectivo, estimadas en su conjunto y en cómputo anual y global, son compensables o absorbibles con las que rigieran en la empresa.

Las percepciones salariales efectivamente devengadas o percibidas por cada persona de la plantilla podrán compensar y absorber cualesquiera otras que pudieran corresponderles por aplicación de la normativa legal, reglamentaria o convencional vigente en cada momento.

2. Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo, estimadas en su conjunto, se establecen con carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y situaciones actualmente implantadas en las empresas que impliquen condiciones más beneficiosas quedarán subsistentes.

3. En el orden económico, y para la aplicación del convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado en el mismo, con abstracción de los anteriores conceptos, cuantía y regulación.

Artículo 6 Denuncia

1. El presente convenio colectivo se entenderá prorrogado de año en año si no mediara denuncia expresa por escrito de cualquiera de las partes, efectuada con una antelación de dos meses respecto del término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas anuales.

2. Dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de la denuncia del convenio se constituirá la Comisión para la negociación de un nuevo convenio, en los términos establecidos en el artículo 89.2 del Estatuto de los Trabajadores, entendiéndose como inicio efectivo de la negociación la reunión en la que las partes presenten las plataformas de conceptos o aspectos que pretendan negociar.

3. Denunciado el convenio, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos de lo previsto en los artículos 86.3 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo.

Artículo 7 Referencia normativa

La aplicación del presente convenio colectivo marco se adecuará a la legislación vigente y aplicable en cada momento, siendo de especial consideración la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en todo lo referido a igualdad y conciliación; la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (modificada y actualizada por la Ley 54/2003, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales) en todo lo referente a la vigilancia y mantenimiento de la salud de las plantillas; asimismo, en lo referente a préstamos sin interés, las partes habrán de ajustarse a las condiciones y formalidades sobre crédito responsable previstas en la normativa vigente y en las disposiciones sobre contratos de créditos al consumo y economía sostenible.

Capítulo II
Comisiones paritarias sectoriales

Artículo 8 Normas comunes

1. Las Comisiones paritarias reguladas en el presente convenio colectivo se constituirán por los siguientes miembros:

Titulares:

ASNEF/AELR: Cuatro miembros designados por las mismas.

CCOO.: Dos miembros designados por CCOO-Servicios.

UGT: Dos miembros designados por la FeSMC-UGT.

Suplentes:

ASNEF/AELR: Cuatro miembros designados por las mismas.

CCOO.: Dos miembros designados por CCOO – Servicios.

UGT: Dos miembros designados por la FeSMC – UGT.

2. Solicitada la convocatoria por cualquiera de las dos partes de dicha Comisión, ésta deberá reunirse en el plazo máximo de quince días. Dicha convocatoria deberá realizarse a través de las Asociaciones patronales o de los Sindicatos firmantes.

3. La Comisión paritaria podrá, igualmente, ser convocada durante el año 2023, para lo cual cada uno de los Sindicatos firmantes e integrantes de dicha Comisión paritaria gozarán de un crédito de sesenta horas anuales.

4. Dentro de la Comisión paritaria, los acuerdos se adoptarán por unanimidad, o, en su defecto, por mayoría simple, y quedarán reflejados en un acta sucinta que habrán de suscribir todos los asistentes a la reunión.

5. Para la validez de los acuerdos se requerirá, como mínimo, la presencia de más del 50 % de los vocales por cada parte.

Artículo 9 Comisión paritaria sectorial de interpretación y aplicación del convenio

Serán funciones de esta Comisión paritaria:

a) Intervención preceptiva en los supuestos de inaplicación previstos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Vigilar el cumplimiento de lo pactado en el presente convenio colectivo.

c) Conocer y decidir de las cuestiones que se les susciten en materia de ámbito funcional, personal y territorial de aplicación de este convenio colectivo; de promoción y ascensos, idoneidad de cursos y sus evaluaciones, asistencia y superación de cursos de formación, imposibilidad de asistencia a los mismos e inexistencia de éstos y, por lo tanto, cómputo de la antigüedad necesaria para el ascenso, así como la resolución de las discrepancias suscitadas por la aplicación de la clasificación profesional establecida en los grupos profesionales regulados en el presente convenio. Respecto a posibles modificaciones de horario en las empresas afectadas por este convenio colectivo, esta comisión paritaria podrá conocer de dichas modificaciones (sin poder decisorio), respetando la necesaria adecuación al procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.

d) Conocer y decidir de las cuestiones que se les susciten en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.

e) Además de las funciones anteriormente establecidas, esta Comisión paritaria sectorial adecuará, en el momento de su constitución, su reglamento de funcionamiento a la normativa legal vigente en cada momento, incluyendo las funciones y competencias que dicha normativa estableciera.

Artículo 10 Comisión paritaria sectorial de seguridad y salud

Serán funciones de esta Comisión paritaria:

a) Representar al sector de Establecimientos Financieros de Crédito y de Leasing y de Renting, ante la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, F.S.P., siendo su interlocutor válido, y, en consecuencia, promoviendo acciones concretas y proyectos para el sector en cuantas materias son propias de su competencia.

Con tal carácter, colaborar con la fundación en el seguimiento de la ejecución de iniciativas aprobadas, así como solicitar de la misma la inserción de las peculiaridades y necesidades del sector de referencia, dentro de sus objetivos generales y del plan general que se establezca.

b) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 del presente convenio y, en su caso, remitir a la Comisión paritaria de interpretación cuantas cuestiones se deriven de la aplicación e interpretación de los artículos referidos a la seguridad y salud en el trabajo, acompañando, si procede, el correspondiente informe.

Artículo 11 Comisión paritaria sectorial de igualdad

El objetivo de esta Comisión será realizar un seguimiento del cumplimiento y desarrollo de las medidas legales y las previstas en el presente convenio para promover el principio de igualdad y no discriminación, así como conocer de las denuncias que puedan producirse por incumplimientos de las mismas.

Capítulo III
Empleabilidad

Artículo 12 Del empleo

Conscientes de la especial situación económica que se vive en estos momentos, las partes entienden que es una prioridad la defensa del empleo en el sector, por lo que se comprometen a trabajar con el fin de tratar de mantener la mayor estabilidad posible del empleo.

Con este fin, ante cualquier reajuste de plantillas, adoptan los siguientes compromisos:

1. Las empresas, antes de utilizar las vías que legalmente están previstas, se reunirán con la representación de los trabajadores para abordar, mediante la vía del diálogo, las posibles soluciones con el fin de minimizar el impacto en el empleo por las medidas que se decidan a adoptar.

2. En los posibles acuerdos que se puedan alcanzar en caso de reajustes se utilizarán las vías vegetativas y propuestas de carácter voluntario para tratar de no recurrir a expedientes de despido colectivo o despidos objetivos por causas organizativas.

3. En caso de despidos disciplinarios, las partes se reafirman en la voluntad de que éstos solo se realicen para modificar o erradicar conductas irregulares. Por lo tanto, se informará por escrito al personal afectado de la falta leve, grave o muy grave y de dicha notificación se dará copia a la representación de los trabajadores.

4. Las empresas se comprometen a utilizar las vías de formación a su personal de plantilla para poder realizar otra tarea distinta de aquélla para la que fueron contratadas, mediante acuerdo entre ambas partes. Se consultará con la representación sindical la implementación de estas políticas formativas, que servirán para favorecer el tránsito hacia nuevas funciones.

5. Será competencia de la Comisión paritaria conocer, con carácter general, la evolución del empleo en las empresas del ámbito de aplicación de este convenio colectivo.

Artículo 13 Renovación de plantillas

Con el fin de estimular la contratación de nuevo personal de plantilla, las partes firmantes de este convenio inciden en la recomendación de que, correlativamente a la jubilación de personal de plantilla -que se recomienda se produzca en la fecha fijada legalmente con carácter general, habiéndose completado los períodos de cotización para tener derecho a la pensión correspondiente-, se sustituya quien se jubila con nuevas contrataciones de personal.

Artículo 14 Ingresos y período de prueba

La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación, considerándose provisional durante un período de prueba, que no podrá exceder del señalado en la siguiente escala:

a) Personal titulado: seis meses.

b) Resto del personal: dos meses.

Durante este período tanto la empresa como la persona contratada podrán, respectivamente, proceder a la resolución del contrato o desistir de la prueba, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización. En todo caso, la persona contratada percibirá durante el período de prueba la remuneración correspondiente a la labor realizada. Transcurrido el plazo de prueba quedará formalizada la admisión, siéndole contado a la persona contratada, a efectos de antigüedad y aumentos periódicos, el tiempo invertido en el citado período.

Es potestativo de las empresas renunciar a este período en la admisión y también reducir la duración máxima que para el mismo se señala en su caso.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba, cuyo cómputo se suspenderá, mediando acuerdo entre las partes, en caso de suspensión del contrato por cualquiera de las causas previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores o disposición que lo sustituya.

Artículo 15 Contrato eventual por circunstancias de la producción

La duración máxima de estos contratos que se formalicen por las empresas a las que afecte este convenio podrá ser de doce meses. En el caso de que se concierten por plazo inferior, podrá ser prorrogado dicho plazo, por una sola vez, mediante acuerdo entre las partes, sin que la duración total del contrato exceda de dicho plazo máximo.

Extinguido el contrato por expiración del tiempo convenido, la persona contratada tendrá derecho a una indemnización equivalente a la proporción de doce días de salario por año trabajado.

Capítulo IV
Del personal

Artículo 16 Clasificación del personal

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