Convenio colectivo general del sector de mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas. Texto
Vigor 2025-2027
Código de Conv. Núm. 99011925012000
(BOE, 12-03-2026)
Capítulo I
Artículo 1. Partes signatarias.
El presente convenio colectivo general es firmado de una parte por la Asociación de fabricantes, distribuidores, mantenedores de equipos, productos químicos, constructores de piscinas e instalaciones deportivas (ASOFAP) y de otra parte por Comisiones Obreras del Hábitat y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT.
Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para concertar el presente convenio.
Artículo 2. Eficacia y alcance obligacional.
Dada la representatividad de las organizaciones firmantes y de acuerdo con lo establecido en el título II del Estatuto de los Trabajadores, el presente convenio obligará a todas las asociaciones, empresas, personas y entidades comprendidas dentro de su ámbito funcional y personal en territorio español.
Artículo 3. Ámbito de aplicación territorial.
Este convenio será de aplicación a todas las empresas de ámbito nacional encuadradas en el ámbito funcional y personal a que se alude en los dos artículos siguientes, establecidas o que se establezcan durante su vigencia.
Artículo 4. Ámbito de aplicación funcional.
El presente convenio establece las normas mínimas por las que se han de regirse las relaciones de trabajo entre las empresas cuya actividad principal consista en el mantenimiento y la conservación de instalaciones acuáticas, por encargo de terceros y los empleados de estas para realizar única exclusivamente dicho servicio.
Queda específicamente excluidos del ámbito de aplicación del presente convenio aquellas empresas y trabajadores cuya actividad se desarrolle en parques acuáticos, polideportivos e instalaciones públicas, así como, aquellas otras cuya actividad no sea de forma específica y especializada la descrita en el párrafo anterior, por tener de aplicación su propio convenio a dicha actividad principal, y en virtud de «principio de unidad de empresa», entendido como que en una empresa ha de regir un único convenio colectivo aún y cuando se realicen diversas actividades o actividades que podrán regirse por diversos convenios, o de lo contrario procediendo la normativa aprobada conforme al Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 5. Ámbito personal.
Quedan comprendidos dentro del ámbito del presente convenio la totalidad del personal que trabaja por cuenta de la empresa por este convenio.
Capítulo II
Vigencia, duració, prórroga y denuncia
Artículo 6. Vigencia, duración y prorroga.
Las normas de este convenio entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de 2025 con independencia de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La vigencia del convenio se establece por un periodo de tres años, es decir, del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre del 2027 y se prorrogará anualmente en sus propios términos hasta la entrada en vigor del nuevo convenio.
El presente convenio se denunciará con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia se efectuará mediante comunicación escrita a cualquier miembro de la otra parte.
La negociación deberá iniciarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de caducidad del convenio denunciado.
En caso de prórroga, por no haber sido denunciado por ninguna de las partes firmantes, o no haber llegado a acuerdos dentro de los dos meses siguientes a su vencimiento y hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio, las tablas salariales se revalorizarán al menos con la cuantía correspondiente a la variación anual del IPC de diciembre del año anterior, siempre que sea positiva.
El contenido del convenio continuará vigente, hasta tanto sea sustituido por un nuevo convenio.
Capítulo III
Globalidad y garantía personal
Artículo 7. Globalidad.
Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
Artículo 8. Garantía «ad personam».
Se respetarán las situaciones personales que, con carácter global, excedan del convenio, manteniéndose estrictamente ad personam las que vengan implantadas por disposiciones legales o usos y costumbres, cuando examinadas en su conjunto resulten más beneficiosas para el trabajador. En todo caso, serán respetadas con carácter personal, la jornada más favorable, la intensiva, las vacaciones de mayor duració, así como las mejoras económicas.
Artículo 9. Prelación de normas.
Lo que las partes convengan en el presente convenio, regula con carácter preferente las relaciones entre las empresas y su personal en todas las materias comprendidas en su contenido, dentro de los ámbitos territorial, funcional y personal que se expresan en los artículos 1, 2 y 3 del mismo, todo ello sin perjuicio de los dispuesto en los apartados 2 y 3 de artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
En todo lo no previsto, en el presente convenio, se aplicarán las disposiciones legales laborales con carácter general.
Capítulo IV
Comisión Mixta Paritaria
Artículo 10.
1. Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio, en lo sucesivo, Comisión Mixta, que tendrá atribuida las siguientes funciones:
a) Interpretación del presente convenio.
b) Vigilancia y adopción de las medidas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo pactado.
c) Mediación y en su caso, arbitraje en aquellos conflictos que voluntaria y conjuntamente le sean sometidos por las partes afectadas y que versen sobre su aplicación o interpretació.
De subsistir el desacuerdo, podrá someter la controversia a las reglas y procedimientos derivados del Acuerdo para la Solución Autóoma de Conflictos (ASAC).
La solicitud de Intervención de la Comisión Mixta no priva a las partes de acudir a la vía administrativa o judicial, según proceda.
d) Intervención con carácter previo al planteamiento formal del conflicto, en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del presente convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores.
e) La Comisión Mixta será informada en el mismo momento de la apertura del período de consultas y posteriormente, en el plazo de cinco días desde su firma, de los acuerdos alcanzados en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo reguladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y, procedimientos de despidos, suspensiones de contrato o reducciones de jornada.
f) Intervención en el caso de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente convenio.
Asimismo, será informada de los acuerdos alcanzados en este procedimiento desde el momento en que sean alcanzados.
g) Asumirá las competencias legalmente establecidas en materia de igualdad y en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres 3/2007, de 22 de marzo, y normas complementarias.
h) Todas aquellas cuestiones que de mutuo acuerdo le sean conferidas por las partes.
2. La Comisión Mixta estará integrada por cuatro representantes de las organizaciones empresariales y cuatro de las organizaciones sindicales firmantes del convenio, designados por sus respectivas organizaciones, con la proporción derivada de su representatividad a la firma del convenio.
Podrán asistir, con voz, pero sin voto, los asesores que, en cada caso, designen las respectivas representaciones. Dichos asesores no podrán superar un tercio del número de miembros de cada una de las partes representadas en la misma.
3. Se reunirá cuando sea necesario a los fines previstos en el presente convenio, a instancia de cualquiera de las partes y en el plazo de quince días desde que se realice la solicitud de reunió, y en el plazo máximo de siete días cuando reciba cualquier consulta sobre inaplicación de convenio, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
La Comisión se entenderá válidamente constituida cuando asista, al menos, un representante por cada organización que la integra, que incorporará el porcentaje de representatividad que corresponda a la misma, a efectos de la toma de acuerdos.
Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
Alcanzado el acuerdo y sin que ello afecte a su eficacia y validez, podrán incorporarse al mismo los votos particulares que pudieran emitirse por las representaciones discrepantes con el acuerdo adoptado.
4. Las decisiones de la Comisión Mixta se emitirán por escrito en el plazo de quince días desde la fecha en que se haya formalizado la solicitud para su intervenció.
Dicho plazo se entenderá limitado al que legalmente corresponda en los supuestos en que así estuviera expresamente regulado.
En todo caso, en el supuesto del apartado f) del apartado primero 1 del presente precepto, la Comisión Mixta deberá pronunciarse en el plazo máximo de siete días a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. En el supuesto del apartado d) también del apartado primero 1, el plazo será de quince días desde la presentación de la solicitud.
5. Se fijan como domicilios los siguientes:
La parte empresarial fija para esta Comisión su domicilio en la sede de ASOFAP, en la calle Agustín de Betancourt, número 21, 8.ª planta, 28003 Madrid.
La parte social fija para esta Comisión su domicilio de forma simultánea en la sede de las organizaciones sindicales:
CCOO, en la sede de las Comisiones Obreras del Hábitat, sita en la calle Albasanz, 3, bajo, CP 28037 de Madrid.
UGT, en la sede de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo, en la avenida de América, número 25, 7.º, 28002 Madrid.
Artículo 11. Procedimiento de inaplicación de las condiciones pactadas.
El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
No obstante, lo anterior, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente convenio.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas las partes someterán la discrepancia a la Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento regulada en el artículo anterior que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse.
Artículo 12. Adhesión al ASAC.
Las partes firmantes del presente convenio acuerdan someter al Sistema Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) los conflictos que puedan surgir en el ámbito del mismo, adhiriéndose al VI Acuerdo sobre Solución Autóoma de Conflictos (A.S.A.C.), así como a su reglamento de desarrollo.
Capítulo V
Empresario
Artículo 13. Deberes del Empresario.
Los deberes del empresario serán los derivados de la reglamentación sanitaria de las piscinas.
Capítulo VI
Régimen de trabajo
Artículo 14. Organización del trabajo.
La organización del trabajo, con sujeción a lo previsto en el presente convenio, es facultad de la empresa, sin perjuicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de los Trabajadores a los Delegados de Personal, Comités de Empresa y Secciones Sindicales.
Artículo 15. Facultades de la empresa.
Dirigir el servicio productivo, con respeto a la legislación vigente y a los derechos de participación de los representantes sindicales legalmente establecidos, procurando la mejor formación profesional de los trabajadores/as, así como la más justa distribución de los beneficios que dicho proceso genere.
Promover, estimular y mantener la colaboración con sus trabajadores, como necesidad insoslayable de la paz social y la prosperidad del conjunto de los factores productivos y personales.
Organizar la producció, mejorar y dignificar las relaciones laborales.
Promover y respetar las categorías profesionales de sus trabajadores/as, facilitándoles su formación profesional y su promoción social y humana.
Artículo 16. Derechos de los trabajadores.
Son derechos de los trabajadores:
Obtener en compensación por su intervención en el servicio productivo, las establecidas en el presente convenio colectivo, y/o los derechos adquiridos.
Que sus iniciativas siempre que sean consideradas como mejora en el funcionamiento de la empresa.
Negociar a través de sus representantes sindicales, toda decisión relativa a la modificación de la empresa, clasificaciones, grupos profesionales, contrataciones, seguridad, salud laboral, jornada y su distribució.
Capítulo VII
Del personal
Artículo 17. Disposiciones generales.
Desde el momento que exista en una empresa un trabajador que realice las funciones específicas de un grupo profesional determinado, habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que para dicho grupo profesional y actividad que desarrolle fija este convenio colectivo o cualquier disposición que tenga fuerza de obligar, por proveer de derechos adquiridos, o garantía ad-personan.
Todas las empresas afectadas por este convenio están obligadas a ubicar a todos los trabajadores y trabajadoras que empleen en un grupo profesional y nivel salarial, de acuerdo con lo estipulado en el presente texto. En el supuesto de actividades no contempladas en el presente convenio, para su clasificación y cualificación y en el objetivo de no crear dispersión en la estructura profesional, ambas partes acudirán a los procedimientos establecidos en los artículos núm. 10 y 12 del presente convenio.
Artículo 18. Niveles Profesionales.
Clasificación según las funciones:
Grupo n.º 1. Personal Técnico.
Grupo n.º 2. Personal administrativo–Mandos Intermedios y Cualificados.
Grupo n.º 3. Personal de Oficio.
Artículo 19. Definición de las funciones de cada puesto de trabajo de este convenio.
Grupo n.º 1. Personal técnico.
Técnico licenciado: Son los que se hallan en posesión del correspondiente título oficial de grado superior, estando unido a la empresa por un vinculo de relación laboral concertado en razón del título que posee, para ejercer funciones específicas para las que el mismo le habilite y siempre que preste su servicio en la empresa con carácter exclusivo o preferente, por un sueldo o tanto alzado sin sujeción a la escala habitual de honorario de su profesió.
Técnico diplomado: Son los que se hallan en posesión del correspondiente título oficial, estando unido a la empresa por una relación laboral concertada en virtud del título que posee, para ejercer funciones específicas para las que el mismo le habilita, y siempre que preste sus servicios en la empresa con carácter exclusivo o referente por un sueldo o tanto alzado, sin sujeción a la escala habitual de honorario de su profesió.
Grupo n.º 2. Personal Administrativo-Mandos Intermedios y cualificados:
Jefe Administrativo: Es quien asume, bajo la dependencia directa de la direcció, el mando o responsabilidad en el sector de actividades de tipo burocrático, teniendo en su responsabilidad al personal administrativo.
Oficial Administrativo: Son aquellos trabajadores que tienen gran dominio del oficio en el área funcional de la empresa, realizando las tareas encomendadas, con iniciativa y asumiendo con plena responsabilidad las siguientes tareas, cobros y pagos sin firma, plantea, suscribe y extiende las facturas con complejidad en su planteamiento y calculo, planteamiento y realización de estadísticas, redacción de asientos contables, redacción de correspondencia con iniciativa propia que no excedan en importancias a los de mero trámite y los de tipo administrativo que en importancia resulten análogos.
Auxiliar Administrativo: Son aquellos trabajadores subordinado a un oficial o jefe de administración que realiza trabajos secundarios que requieren conocimientos de técnicas administrativas, así como manejo de programas informáticos inherente al trabajo de oficina.
Recepcionista-telefonista: Es el trabajador que realiza las siguientes funciones:
Registro y atención de llamadas telefóicas mediante centralita.
Recepción y distribución de correo y fax.
Tareas complementarias de atención al cliente.
Archivo y movimiento de documentació.
Realización de trabajos elementales a ordenador.
Tareas de apoyo básicas al auxiliar administrativo puramente mecánicas que no requieran cualificación especial.
Socorrista: Es la persona que se halla en posesión del título de Socorrista Homologado por los organismos competentes. Realizará las labores propias de su categoría profesional, prestando su colaboració, si así resultase necesario, a los servicios médicos. El socorrista deberá:
No abandonar el puesto de vigilancia bajo ningún pretexto, excepto en caso de atender a un accidentado o siendo relevado por otro técnico de salvamento, pero siempre comunicándolo al encargado nombrado por la empresa.
Cumplirá con los horarios establecidos de apertura, cuando lo requieran las instalaciones y según el criterio del encargado de la instalació.
Paso del limpia fondos y limpieza de pediluvios, cuando lo requieran las instalaciones y según el criterio del encargado de la instalació.
Limpieza de la superficie con material adecuado con recoge hojas cuando lo requieran las instalaciones y según el criterio del encargado de la instalació.
Realizar análisis de calidad del agua y rellenar el libro de registro sanitario.
No podrá realizar durante las horas de baño otra labor que no sea la de sus funciones de técnico de salvamento.
Vigilar, controlar y atender a todo bañista que requiera sus servicios.
No abandonar el puesto de vigilancia en caso de inclemencias meteorológicas sin permiso expreso de la persona con la autoridad suficiente.
Tener en conocimiento y acatar las prohibiciones y exigencias que marca la ley sobre el reglamento de piscinas.
Llevar en todo momento de su trabajo un distintivo que los acredite como tal.
Mantener ordenado y en perfecto orden el cuarto de botiquín, quedando excluida la limpieza del mismo. Así como, cuidar el maletín de primeros auxilios y el estuche analizador del control de agua, facilitado por la empresa.
Y de acuerdo con las instalaciones donde presten sus servicios, se clasificarán en:
Nivel A: Realizar las labores propias de su categoría profesional, en las instalaciones de hasta 1.000 metros cuadrados de lámina de agua, con un aforo máximo de 500 bañistas.
Nivel B: Realizar las labores propias de su categoría profesional en instalaciones de hasta 500 metros cuadrados de lámina de agua con un aforo máximo de 250 bañistas.
Nivel C: Realizar las labores propias de su categoría profesional en instalaciones de hasta 300 metros cuadrados de lámina de agua con un aforo máximo de 150 bañistas.
Socorrista correturnos: Es la persona que se halla en la misma posesión del título de Socorrista Homologado por los organismos competentes, pero que prestará sus servicios en cualquier instalación para efectuar los descansos de los socorristas titulares.
Monitor de natació: Es el personal que encontrándose en posesión del título realiza funciones docentes en las distintas actividades acuáticas, impartiendo clases y cursillos, este deberá vestir un distintivo de la empresa acreditándose como tal. El monitor de actividades acuáticas no deberá exceder en más de dos clases la permanencia continuada dentro del agua durante la misma jornada laboral.
Se estipulará un máximo de alumnos por clase:
Matronatació: Cinco alumnos máximo.
Bebés: Sin acompañante: Dos alumnos como máximo.
Con acompañante: Tres alumnos como máximo.
Iniciació: Ocho alumnos como máximo (adultos y niños).
De tres a cinco años: Ocho alumnos como máximo.
Nivel medio: De ocho a diez alumnos máximo.
Perfeccionamiento: Quince alumnos máximo.
Grupo n.º 3. Personal de oficio.
Agente comercial: Es la persona encargada de llevar las relaciones de la empresa.
Encargado: Son los que, con conocimiento de todas las actividades que constituyen la actividad de la empresa, están al frente de la producció, con la responsabilidad de orientar, distribuir técnicamente y dar unidad al trabajo personal, tienen control y responsabilidad sobre herramientas, útiles, materiales, suministros y rendimiento del personal que de ellos dependa.
Conductor: Entre los que se distinguen:
Conductor especialista: Es la persona que, hallándose en posesión de carné para los vehículos del tipo D, conduce de manera habitual y permanente, los mismos, con conocimientos de mecánica suficientes para permitir la reparación de pequeñas averías y cuidado del perfecto mantenimiento y limpieza del vehículo.
Conductor: Es la persona que, de manera habitual y permanente, conduce vehículos de la empresa, ayudando en su carga y descarga, supervisando el buen acondicionamiento de la misma y responsabilizándose durante el trayecto de las perfectas condiciones de las mercancías. Los conductores, en los periodos en los que no haya trabajo de su especialidad, deberán colaborar en los diferentes trabajos de la empresa, sin que ello implique disminución de salario y demás derechos de la empresa, sin que ello implique disminución de salario y demás derechos de su categoría profesional.
Técnico de Mantenimiento en Instalaciones de Piscinas: Es el trabajador en posesión del título que le acredita como tal, dicho título será emitido por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad con arreglo a los contenidos formativos para la obtención del certificado o título que capacite para la puesta a punto, el mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas (según establece el artículo 8 Real Decreto 742/2013 por el que se establecen los criterios técnicos sanitarios de las piscinas) y/o por cualquier otro Ministerio que regule dichos contenidos formativos. El Técnico de mantenimiento se encarga de la vigilancia, mantenimiento e instalación de la maquinaria de filtrado, así como la realización de los controles necesarios y que requieran en cuanto a pureza y salubridad del agua, tendrán que ejercer a través de la empresa de servicio.
Instalador de montajes eléctricos: Es el trabajador que en posesión del carné de instalador eléctrico autorizado que, con conocimientos complejos en materia de electricidad, es capaz de efectuar el montaje y desmontaje de instalaciones eléctricas complejas, de alumbrado y fuerza, con incorporación a las mismas de motores eléctricos o cualquier otro elemento soportado por energía eléctrica.
Instalador de montajes de circuitos de depuración y fontanería: Es el trabajador que, en posesión del carné de instalador, con conocimientos complejos de circuitos cerrados de depuració, instalación de todo tipo de filtros de presión e instalación de aparatos y acometidas de fontanería.
Ayudante Maquinista: Es el personal que se encarga, bajo la supervisión del maquinista, de las labores complementarias y auxiliares relacionadas con el mantenimiento y uso de la maquinaria, así como de instalaciones menores, tales como pequeñas reparaciones eléctricas, montaje y desmontaje de motores y su limpieza, cuidado y almacenamiento.
Almacenero: Es el que se encarga de la organización y control del material que se encuentre depositado en los almacenes de la empresa, realizará las propuestas de pedido a la dirección de la empresa y las estadísticas sobre fluctuaciones del material. Además, se encargará de la organización del almacén, de las expediciones y recepción de materiales.
Controlador de acceso al recinto de la instalació: Comprobará y cumplirá las normas que establezcan para el acceso a la instalació.
Auxiliar de oficios: Es el trabajador que realiza las tareas de montaje, ajuste y puesta a punto de las instalaciones, pero que no precise de especialización profesional alguna:
Colaboración en aquellos trabajos básicos necesarios para el buen mantenimiento y conservación de instalaciones, así como realización de reparaciones sencillas de los mismos.
Operaciones de carga y descarga manuales o con elementos mecánicos simples, así como la colaboración y ordenación de mercancía.
Auxiliar de instalaciones: Es el trabajador que, sin superar los veintiún años de edad, realiza tareas elementales supervisadas por el Ayudante de Oficios o en su defecto por el Ayudante de Maquinista.
Limpiador de piscinas: Es el profesional que se dedica a la limpieza del vaso de la piscina, teniendo conocimientos bastantes para la perfecta utilización de productos químicos.
Artículo 20. Discapacidad.
Las empresas afectadas por el presente, en cumplimiento y desarrollo del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, reservarán en 4 % de la plantilla para el empleo de personas con discapacidad.
El personal con discapacidad, que tenga su origen en alguna enfermedad profesional, accidente de trabajo o desgaste físico natural, como consecuencia de una dilatada vida de trabajo, se le destinará a puestos adecuados a sus condiciones.
Para ser colocados en esta situació, tendrán preferencia los trabajadores que pudiera corresponderles subsidios o pensió, inferior al salario mínimo interprofesional vigente.
En orden para el beneficio que se establece en el párrafo anterior, se determinará por la antigüedad en la empresa y en caso de igualdad, por el mayor número de hijos menores de edad o incapacitados para el trabajo.
Artículo 21. Periodo de prueba.
Es la fase temporal del contrato de trabajo en el que las partes pueden someter el mismo a condición resolutoria, concertando un lapso de comprobación práctica de la viabilidad de la futura relación laboral.
Sólo se entenderá que la persona trabajadora está sujeta a período de prueba, si así consta por escrito.
El ingreso de las personas trabajadoras se considerará realizado a título de prueba, de acuerdo con los plazos que a continuación se fijan para cada uno de los siguientes grupos profesionales:
Grupo n.º 1: Personal Técnico, en ningún caso podrá exceder de tres meses.
Grupo n.º 2: Personal Administrativo-Técnicos-Mandos intermedios y cualificados, no podrá exceder de tres meses.
Grupo n.º 3: Personal de Oficio, no podrá exceder de treinta días.
Para los socorristas (niveles A, B y C) y los socorristas correturno el período de prueba será de quince días.
Durante este periodo, tanto la empresa como el trabajador podrán rescindir unilateralmente el contrato de trabajo sin previo aviso ni indemnizació. Una vez concluido el periodo de prueba, sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
La empresa podrá someter a los aspirantes a las pruebas teóricas, prácticas y psicotécnicas que se consideren convenientes, siempre que estén ajustadas al puesto de trabajo que se vaya a desempeñar, para comprobar su grado de profesionalidad y conocimientos.
Artículo 22. Ascensos.
Los ascensos para cubrir vacantes o ampliaciones de plantilla, se llevarán a cabo previa prueba de aptitud teórico-práctica, en la que se valorarán todas las circunstancias inherentes al puesto que se ha de cubrir, entre el personal de la especialidad y, en su defecto, entre el de especialidades afines.
En el caso de que la vacante a cubrir sea la de un puesto de trabajo que requiera titulació, bastará la presentación del correspondiente título actualizado para poder acceder a ella.
Artículo 23. Ceses.
El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la misma por escrito, quince días antes de la fecha del cese.
Habiendo recibido la empresa, con la antelación señalada, el preaviso indicado, vendrá obligada al finalizar el plazo, a abonar al trabajador la liquidación correspondiente. El incumplimiento de esta obligación por la empresa llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado, con el importe del salario de un día por cada día de retraso en el abono de la liquidació, con un máximo del número de días del preaviso.
El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso de preaviso.
Artículo 24. Jubilación anticipada.
Las partes firmantes de este convenio han venido estableciendo en convenios anteriores un sistema, que permitía la jubilación al ciento por ciento de los derechos pasivos de los trabajadores, al cumplir sesenta y cuatro años de edad, y siempre que se cumpliesen los requisitos legalmente establecidos, manteniéndose en el presente convenio tal posibilidad de jubilación con dicho régimen para quienes resulte de aplicación los establecido en la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto.
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