Convenio Colectivo estatal para las empresas dedicadas al comercio de flores y plantas. Texto

Vigor 2021-2023

Código de Conv. Núm. 99001125011982

(BOE, 03-09-2021)

Capítulo I

Artículo 1 Ámbito funcional y territorial

El presente Convenio afectará en todo el territorio del Estado español, a las empresas cuya actividad principal es el comercio de flores y plantas.

Artículo 2 Ámbito personal

El presente Convenio afectará a todo el personal de las empresas comprendidas en el ámbito funcional, sin más excepciones que las derivadas de los artículos primero y segundo del Estatuto de las personas trabajadoras.

Artículo 3 Ámbito temporal

El presente Convenio tendrá una duración, a contar desde el 1 de enero del 2021 y finalizando el 31 de diciembre del 2023.

Artículo 4 Denuncia

El presente Convenio Colectivo se entenderá prorrogado de año en año, en tanto que cualquiera de las partes no lo denuncien con tres meses de antelación a su terminación o prórroga en curso. La denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte contándose el plazo de esta desde la fecha de recepción de dicha comunicación.

El tiempo de negociación de este, no podrá superar los catorce meses a contar desde el momento de constitución de la mesa negociadora, pasado dicho plazo, las partes se comprometen a someterse a las fórmulas de solución extrajudicial de conflictos interprofesionales y en caso de desacuerdo al sometimiento voluntario a un arbitraje que solucione el conflicto.

Si no hubiese acuerdo en los sistemas de mediación y/o en el sometimiento al arbitraje, el marco normativo del convenio continuará vigente mientras no sea negociado uno nuevo.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.

En el supuesto de que la autoridad administrativa laboral o judicial, haciendo uso de sus facultades, consideren que alguno de los pactos contradiga la legalidad vigente, el presente Convenio quedará sin efecto, debiendo procederse a la reconsideración de su total contenido.

Estructura de la Negociación Colectiva en el Sector.

El presente Convenio Colectivo ha sido negociado al amparo del artículo 83.2 del E.T. y articula la negociación colectiva en el sector del Comercio de Flores y Plantas de tal manera que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del E.T. la estructura negociadora será la siguiente:

1.º Convenio Colectivo nacional de rama de actividad: El actual Convenio Colectivo Estatal para las Empresas dedicadas al Comercio de Flores y Plantas en su actual edición que es de aplicación directa a las empresas que se encuentran dentro de su ámbito funcional.

2.º Convenios Colectivos de empresa o centro de trabajo: si los hubiere.

3.º Pactos de empresa que desarrollan el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas dedicadas al Comercio de Flores y Plantas del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas dedicadas al Comercio de Flores y Plantas de aplicación en las empresas o en centros de trabajo, ocupándose de las materias que sean propias de la empresa o del centro de trabajo, sometiéndose en todo caso a lo dispuesto en aquél con respeto a la jerarquía normativa establecida en el artículo 3 del E.T.

Artículo 6 Compensación y absorción

Las condiciones contenidas en el presente Convenio sustituyen en su totalidad a las que actualmente vienen rigiendo. Al establecerse la presente cláusula se ha tenido presente lo dispuesto en las disposiciones laborales de aplicación, entendiéndose, que examinadas en su conjunto, las disposiciones del Convenio son más beneficiosas que las que hasta ahora regían para las personas trabajadoras incluidos en el mismo.

Si existiese alguna persona trabajadora que tuviese reconocidas condiciones que, examinadas en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a las que para la plantilla de la misma cualificación se establezcan en el Convenio, se respetarán aquellas con carácter estrictamente personal solamente para las personas trabajadoras a quienes afecte.

Expresamente y como única excepción a lo que antecede, no regirá este principio para aquellos supuestos de normas venideras que pudieran afectar de forma más prestigiosa, en cómputo anual y por tiempo de trabajo efectivo, el régimen horario pactado.

Capítulo II
Clasificación Profesional

Artículo 7 Criterios generales

Las personas trabajadoras que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio serán encuadrados en alguno de los grupos profesionales aquí descritos.

Por acuerdo entre la persona trabajadora y la empresa se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación al grupo profesional correspondiente según lo previsto en el presente Convenio.

La presente clasificación profesional pretende lograr una mejor integración de los recursos humanos en la estructura organizativa de la empresa sin merma alguna de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución de las personas trabajadoras y sin que se produzca discriminación alguna por razones de edad, sexo o de cualquier otra índole. Las actuales categorías profesionales se ajustarán a las Áreas Funcionales y Grupos Profesionales establecidos en el presente Convenio Colectivo.

Artículo 8 Sistema de Clasificación Profesional

Las personas trabajadoras afectadas por este Convenio Colectivo se encuadrarán dentro de un Área Funcional, en Grupos Profesionales, asignándole un puesto de trabajo.

El desempeño de las funciones derivadas de la citada clasificación define el contenido básico de la prestación laboral.

Los Grupos Profesionales y los puestos de trabajo a los que se refiere el presente Acuerdo son meramente enunciativos, sin que las empresas vengan obligadas a establecer, en su estructura organizativa, todos y cada uno de ellos.

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