Convenio colectivo de trabajo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios. Texto

Vigor 2024-2026

Código de Conv. Núm. 99010955011997

(BOE, 22-10-2024)

Capítulo I
Normas de configuración del convenio

Artículo 1 Partes signatarias

El presente convenio colectivo es firmado:

De una parte, la Asociación Nacional de Empresas de Imagen Personal, con una representación empresarial del sector del 60 %. La Federación Nacional de Asociaciones de Esteticistas con una representación empresarial del sector del 30 % y la Asociación Nacional de Empresarios de Peluquería, Estética e Imagen Personal, con una representación empresarial del sector del 10 %.

Y de otra parte, las centrales sindicales: Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) con una representación sindical del sector del 50 %, y Comisiones Obreras del Hábitat, con una representación sindical del sector del 50 %.

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación suficiente para concertar el presente convenio y establecen que los acuerdos sobre el mismo, serán adoptados por la mayoría de la representación empresarial y por la mayoría de la representación sindical, de acuerdo con las proporciones delimitadas en el párrafo anterior para cada organización empresarial y sindical.

Artículo 2 Ámbito de aplicación funcional

Este convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, cuya actividad sea la de:

Peluquerías.

Barberías.

Institutos de belleza y gabinetes de estética.

Salones de manicura, pedicura y depilación.

Asimismo, queda comprendido en este convenio el personal que preste funciones características de estas actividades en sanatorios, colegios, círculos de recreo, hoteles, balnearios, espectáculos públicos, clínicas, etc., salvo que dicho personal estuviese incluido en otros convenios colectivos que afecten con carácter general a las empresas de quienes dependen.

Artículo 3 Ámbito de aplicación territorial

El presente convenio será de obligatoria aplicación en todo el territorio del Estado español.

Asimismo, se aplicará de acuerdo con las reglas específicas que en él se establecen, a los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

Artículo 4 Ámbito de aplicación personal

Se regirán por el presente convenio todos los trabajadores sin exclusiones y todos los empresarios, tanto si son personas físicas como jurídicas, incluidos en los ámbitos funcional y territorial establecidos en los artículos anteriores.

En lo sucesivo se emplea el término «trabajadores» para designar a las mujeres y hombres comprendidos en el ámbito personal del presente convenio, el cual garantiza su igualdad en derechos y obligaciones y la no discriminación por razón de sexo.

Artículo 5 Ámbito de aplicación temporal

El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2024 sea cual fuera su fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026.

Los efectos económicos iniciarán su vigencia en fecha 1 de julio de 2024.

Durante la vigencia del convenio los miembros de la comisión negociadora podrán negociar su revisión, siempre que lo soliciten o bien la totalidad de la parte empresarial o bien la totalidad de la parte sindical.

La parte solicitante comunicará al resto de los miembros el artículo, los artículos o asuntos sobre los que quiere negociar la revisión. La reunión, se deberá realizar en el plazo de 15 días desde que se solicite la misma.

Para que exista acuerdo, se requerirá, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las partes sindical y empresarial.

Si no se alcanza un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos en artículo 39 del presente convenio colectivo.

Artículo 6 Prórroga y denuncia

Al finalizar el período de vigencia del presente convenio establecido en el artículo anterior, si no se hubiese producido la denuncia del mismo por cualquiera de las partes legitimadas, de acuerdo con lo establecido en el párrafo siguiente, se entenderá prorrogado de año en año, hasta un máximo de dos prórrogas.

La denuncia del convenio deberá producirse con una antelación mínima de treinta días anteriores al vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas anuales. Una vez denunciado, las partes iniciarán la negociación de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 E.T.

Denunciado el presente convenio y hasta que se firme otro posterior, se mantendrá en vigor su contenido íntegro.

Artículo 7 Estructura de la negociación colectiva

La estructura de la negociación colectiva en el sector de peluquerías e institutos de belleza se vertebra en los siguientes niveles:

1. Convenio Colectivo de trabajo para peluquerías e institutos de belleza.

Este convenio se constituye como la referencia eficaz para el establecimiento de unas relaciones laborales homogéneas en el conjunto del sector y como el marco mínimo obligatorio para todas las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los trabajadores.

2. Convenios colectivos de ámbito territorial inferior (autonómico y provincial).

Tienen por objeto desarrollar las materias propias de cada ámbito de negociación, así como aplicar en cada provincia o comunidad autónoma los contenidos del presente convenio.

No obstante lo establecido en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, en el ámbito de la comunidad autónoma, los sindicatos y asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación del articulo 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos profesionales en la comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su resultado resulte más favorable para las personas trabajadoras que las fijadas en los convenios o acuerdos estatales.

Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el artículo 83.2 y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

En el supuesto previsto en los dos apartados anteriores, se consideraran materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

No obstante, en caso de no quedar regulada específicamente en los convenios colectivos de ámbito inferior alguna materia, se regirá por lo dispuesto en el presente convenio.

La apertura de nuevos ámbitos negociales deberá ser comunicada a la Comisión Paritaria del presente convenio.

Artículo 8 Concurrencia de convenios

Los supuestos de concurrencia de convenios de distintos ámbitos se resolverán aplicando los principios siguientes:

1. Principio de suplementariedad.

El presente convenio actuará como supletorio de los convenios colectivos de ámbito inferior.

2. Principio de condición más beneficiosa.

Las condiciones más favorables para los trabajadores establecidas en los convenios colectivos de ámbito inferior consideradas globalmente y en cómputo anual, deberán ser respetadas.

Asimismo, se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas, consideradas globalmente y en cómputo anual.

Toda disposición de rango superior al presente convenio que represente una mejora en favor de los trabajadores, superando globalmente los acuerdos de este convenio, será de aplicación al presente convenio general a partir de su entrada en vigor.

3. En general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, todas las disposiciones contenidas en el presente convenio, tendrán el carácter de mínimo respecto de lo que dispongan los convenios colectivos de ámbito inferior como son los provinciales y los autonómicos.

Artículo 9 Procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo pactadas

El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

No obstante, será de aplicación el procedimiento establecido en al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente convenio.

En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, las partes someterán la discrepancia a la Comisión Paritaria regulada en el artículo 10 que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse.

Artículo 10 Comisión paritaria

1. Se crea una Comisión Paritaria compuesta por cuatro miembros, siendo designados dos por las organizaciones empresariales y dos por las organizaciones sindicales firmantes, con las funciones que se indican a continuación:

a) Interpretación del presente convenio.

b) Vigilancia y adopción de las medidas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo pactado.

c) Intervención en el caso de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente convenio de conformidad con lo previsto en el artículo 9.

Asimismo, cuando el periodo de consultas termine con acuerdo, el mismo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del convenio.

d) Resolución de las discrepancias suscitadas por la aplicación de la clasificación profesional establecida en el presente convenio.

e) Planificación y gestión de las acciones de carácter sectorial en materia de prevención de riesgos laborales, y en particular las derivadas de la ejecución de convenios de colaboración firmados con la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.

f) Cuantas otras se deriven de las normas y preceptos estipulados en el presente convenio.

g) Incorporar si procede los acuerdos alcanzados en las distintas comisiones de trabajo.

2. Se reunirá cuando sea necesario a los fines previstos en el presente convenio, a instancia de cualquiera de las partes y en el plazo de quince días desde que se realice la solicitud de reunión y con máxima urgencia, cuando reciba cualquier consulta sobre inaplicación de convenio, según lo que indica el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 9 del presente convenio.

A efectos de agilizar los trámites de la Comisión Paritaria, salvo que alguna de las partes solicite en la convocatoria que las reuniones se hagan con la presencia física de sus miembros, se podrán realizar de forma telemática, en cuyo supuesto los plazos de resolución se acortarán a siete días. En ningún caso será de aplicación el procedimiento telemático a los supuestos contemplados en el artículo 91.3 del E.T.

Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

Alcanzado el acuerdo y sin que ello afecte a su eficacia y validez, podrán incorporarse al mismo los votos particulares que pudieran emitirse por las representaciones discrepantes con el acuerdo adoptado.

Si no se alcanza un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos en artículo 39 del presente convenio colectivo.

3. Se fijan como domicilios de esta Comisión Paritaria, a efectos de notificación el de cualquiera de las organizaciones firmantes de este convenio:

UGT, en la sede de la Federación estatal de Servicios Movilidad y Consumo, en la avenida de América número 25, 7.º, 28002 Madrid.

Comisiones Obreras del Hábitat en la calle Albasanz número 3, Planta Baja, 28037 Madrid.

Asociación Nacional de Empresas de Imagen Personal en la calle Arquitecto Valdevira 16, 02003 Albacete.

Federación Nacional de Asociaciones de Esteticistas en la calle Gran Vía 40, 6.º pta. B-3, 28013 Madrid.

Asociación Nacional de Empresarios de Peluquería, Estética e Imagen Personal en la calle Miguel Servet 41 Local, 50013 Zaragoza.

La Secretaría permanente de esta Comisión Paritaria la ostentará a lo largo de todo el período de vigencia del convenio la Asociación Nacional de Empresarios de Peluquería, Estética e Imagen Personal, calle Miguel Servet 41 Local, 50013 Zaragoza.

Artículo 11 Vinculación a la totalidad

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, quedando las partes mutuamente obligadas al cumplimiento de su totalidad.

En el supuesto de que algún artículo fuera total o parcialmente declarado nulo las partes se obligan a renegociar este artículo y los con él relacionados, pudiendo, de estimarlo necesario ambas partes, renegociar la integridad del presente convenio colectivo.

En cualquier caso, el presente convenio no surtirá ningún efecto ni generará ningún tipo de derechos y/u obligaciones si finalmente no fuera registrado en su totalidad.

Capítulo II
Iniciación, determinación y organización del trabajo

Artículo 12 Ingreso

Para el ingreso del personal comprendido en este convenio se estará a lo dispuesto en el capítulo VII del presente convenio, en los convenios colectivos de ámbito inferior y en la legislación vigente.

Prioritariamente, se considerará el ingreso en las empresas de aquellos trabajadores en desempleo que procedan del sector, dada su experiencia en el mismo.

Artículo 13 Período de prueba

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