Convenio colectivo de empresas de elaboración de productos de mar con procesos de congelación y refrigeración. Texto

Vigor 2022-2024

Código de Conv. Núm. 99100085012011

(BOE, 19-04-2023)

CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación y vigencia

Artículo 1 Ámbito funcional

El convenio regula las relaciones laborales de todas las empresas cuya actividad es el ejercicio de la industria de elaboración y/o transformación de productos de pescados, mariscos y cefalópodos, congelados y/o refrigerados y derivados, y el personal que en ellas presta sus servicios.

Se considera que integran dicha industria las fábricas y explotaciones dedicadas a la producción industrial de productos de pescados, mariscos y cefalópodos y derivados conservados mediante la técnica de refrigeración y/o congelación.

Artículo 2 Eficacia y alcance obligacional

Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las empresas firmantes, el presente convenio obligará a todas las asociaciones, entidades, empresas y personas trabajadoras comprendidas dentro de su ámbito funcional, personal y territorial.

Artículo 3 Ámbito territorial

El presente convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Ámbito personal

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio la totalidad de las Empresas y personas trabajadoras cuya actividad quede comprendida dentro del ámbito funcional descrito en el artículo 1. Se exceptúa de su aplicación a quienes queden incluidos en los diferentes apartados del punto 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5 Ámbito temporal

La duración del presente convenio será de tres años, iniciando su vigencia el 01.01.2022 y finalizando sus efectos el 31.12.24, excepto en aquellas materias en las que el mismo especifique una vigencia distinta.

No obstante lo anterior, y, en aras de evitar el vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad su contenido normativo, hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 6 Concurrencia de convenios

6.1 Normas generales: El presente convenio colectivo tiene fuerza normativa y obliga por todo el tiempo de su vigencia a las partes firmantes y a todas las empresas y personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito señalado en el artículo primero, sin perjuicio del régimen de transitoriedad y de regulación de la concurrencia de convenios al que se hará referencia en este mismo artículo. Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas con olvido del resto, sino que, a todos los efectos, ha de ser aplicado y observado en su integridad. Se respetarán las condiciones acordadas en contratos individuales o en pactos colectivos, formalizados entre Empresas y personas trabajadoras vigentes a la entrada en vigor del presente convenio colectivo y que, con carácter global, excedan del mismo en conjunto y en cómputo anual. Sólo podrán modificarse las condiciones pactadas en este convenio, cuando las nuevas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las aquí acordadas. En caso contrario, subsistirá el convenio en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

6.2 Regulación transitoria para empresas sin convenio propio, que vienen aplicando un convenio sectorial correspondiente a otro ámbito funcional. Se procederá a aplicar el presente convenio a partir del 1 de enero de 2011, si bien en tal caso las condiciones más beneficiosas en materia de retribución salarial –efectuada siempre su comparación con las de este convenio sectorial, en cómputo anual y global de todos los conceptos retributivos– darán lugar a la determinación de un complemento salarial personal a favor de las personas trabajadoras con relación laboral con la empresa en dicha fecha, de carácter no absorbible ni compensable, así como revalorizable en los términos en los que en cada empresa se estipule con la representación legal de las personas trabajadoras. Para la fijación de este complemento, se tendrán en cuenta tan sólo las retribuciones que se vengan percibiendo por aplicación de ese otro convenio sectorial, y no las retribuciones o complementos personales fuera de convenio.

Igualmente, las condiciones más beneficiosas en materia de jornada máxima anual y de otra naturaleza que afecten a condiciones laborales básicas, se mantendrán a título personal para las personas trabajadoras afectados en tanto no se convenga otra cosa por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras o se produzca la equiparación con lo que se estipule en los próximos convenios de este ámbito sectorial. Este régimen de respeto de las condiciones más beneficiosas sólo se podrá aplicar a aquellas personas trabajadoras que las viniesen disfrutando y en aquellos centros de trabajo y empresas que las tuviesen reconocidas.

CAPÍTULO SEGUNDO
Comisión Paritaria

Artículo 7 Comisión Paritaria de Interpretación

1. Se establece una Comisión Paritaria, cuyas funciones serán:

a) Las de mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos individuales o colectivos que les sean sometidos.

b) Las de interpretación y aplicación de lo pactado.

c) Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos.

d) Las de emisión de informe en relación con la actividad de aquellas empresas que, no perteneciendo a la Asociación Empresarial negociadora de este convenio, pretendan su adhesión, determinando en el informe a emitir si la actividad objeto de esas empresas es subsumible en el ámbito funcional tal y como se describe en el artículo Uno de este convenio.

2. La Comisión estará compuesta por seis representantes de CONXEMAR y seis representantes de las Centrales Sindicales: 3 de CCOO y 3 de UGT.

3. Reglamento de funcionamiento:

Reuniones: La Comisión Paritaria se reunirá:

– Para el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado 1, a) b) y d) cuando le sea requerida su intervención.

– Para el caso del apartado 1 c), cada tres meses.

Convocatorias: La Comisión Paritaria será convocada por cualquiera de las Organizaciones firmantes, bastando para ello una comunicación escrita, en la que se expresarán los puntos a tratar en el orden del día.

La Comisión Paritaria se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen en función de la importancia del asunto, pero que en ningún caso excederá de treinta días a partir de la convocatoria.

Si cumplido dicho término la Comisión Paritaria no se hubiese reunido, se entenderá agotada la intervención de la Comisión paritaria, pudiendo el interesado ejercitar las acciones que considere pertinentes.

Quórum-Asesores: Se entenderá válidamente constituida la Comisión cuando asista la mayoría simple de cada representación.

Las partes podrán acudir a las reuniones con la asistencia de un máximo de dos Asesores.

Validez de los acuerdos: Los acuerdos de la Comisión requerirán en cualquier caso el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las representaciones.

De cada reunión se levantará acta, que será firmada por un representante de cada parte.

Domicilio: A efectos de notificaciones y convocatorias se fija el domicilio de la Comisión Paritaria en la sede de la UGT-FICA en Madrid, Avda de América, 25.

4. Obligatoriedad de sometimiento a la Comisión Paritaria:

Las partes se obligan a someter a la Comisión Paritaria todas las cuestiones de interés general que se susciten con carácter previo a cualquier medida de presión o vía judicial o administrativa, sin perjuicio del ejercicio posterior de los derechos individuales o colectivos.

El incumplimiento del precedente párrafo dará derecho, a cualquiera de las partes firmantes no culpables, a la denuncia del convenio básico.

En todo caso, deberá negociarse bajo el principio de la buena fe.

Artículo 8 Adhesión al A.S.A.C

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias de este convenio básico acuerdan adherirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales o al que lo sustituya, así como a su Reglamento de aplicación vinculado en consecuencia a la totalidad de las personas trabajadoras y empresas incluidos en los ámbitos territorial y funcional que representan.

CAPÍTULO TERCERO
Modalidades de contratación

Artículo 9 Contratación

El régimen jurídico aplicable a la contratación será el establecido en el Estatuto de los Trabajadores o normas que lo modifiquen o sustituyan, así como lo dispuesto en los artículos siguientes. Singularmente, y a la luz de las disposiciones vigentes en la actualidad, se desarrollan las siguientes modalidades:.

a) Contrato fijo de plantilla:

Se entenderá como contrato de trabajo fijo de plantilla el que se concierte entre una empresa y una persona trabajadora para la prestación laboral durante tiempo indefinido.

b) Contrato fijo de carácter discontinuo:

El contrato de fijo-discontinuo, es aquél por el que, aún no prestándose servicios todos los días laborales del año, el trabajador es llamado para realizar de modo discontinuo trabajos fijos y periódicos en la actividad normal de la empresa, desarrollándose los días de prestación de servicios en uno o varios períodos de actividad estacional o que no exijan la prestación de servicios durante todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter general.

Los trabajadores fijos-discontinuos deberán ser llamados cada vez que vayan a llevarse a cabo actividades para las que fueron contratados aún cuando, y dado el carácter propio de la industria, el llamamiento del personal fijo-discontinuo podrá hacerse gradualmente en función de las necesidades que exija en cada momento el volumen de trabajo a desarrollar y deberá efectuarse por riguroso orden de antigüedad dentro de cada categoría profesional. Y el cese se realizará en orden inverso.

El llamamiento se realizará conforme a las costumbres del lugar, realizándose de forma fehaciente al menos con cinco días naturales de antelación. De no acudir el trabajador a su puesto de trabajo, la empresa realizará el llamamiento de forma que quede constancia del mismo, éste se realizará el mismo día que se tenga conocimiento que el trabajador no ha asistido a su puesto de trabajo. De no justificar el trabajador su no asistencia, perderá la antigüedad en la empresa.

En cada suspensión de trabajo, no se considerará extinguida la relación laboral, sino tan sólo interrumpida.

Para que produzca efectos la suspensión del contrato, ésta deberá ser notificada al trabajador por escrito y justificando en la misma, la necesidad de la suspensión.

Si el trabajador no concurriera por fuerza mayor o por causa que no le sea imputable, conserva su derecho a posterior llamamiento.

A los representantes de los trabajadores se les notificará anualmente las llamadas que de este tipo de trabajadores se haya producido en el año.

A la vista de la aplicación de esta modalidad de contratación, no obstante lo establecido, se aprovechará la excepcionalidad prevista en el artículo 7 de este convenio para que la Comisión Paritaria interpretativa realice un seguimiento sobre la evolución de este modelo de contrato y un más completo desarrollo del mismo.

Las partes se comprometen a que se determinen las condiciones de acceso de los trabajadores a la fijeza discontinua en un plazo no superior a tres meses de la firma del presente convenio colectivo de eficacia general.

c) Contrato a tiempo parcial:

El contrato de trabajo, tanto el que tenga carácter fijo como temporal, se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se acuerde la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, o al mes, inferior a la jornada de un trabajador a tiempo completo de la misma empresa, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar.

Asimismo, deberá constar expresamente la realización de horas complementarias que las partes convengan realizar, siempre con carácter voluntario para el trabajador, y no obstante, el número de horas complementarias no podrá exceder del 50 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. El trabajador deberá conocer el día y hora de la realización de las horas complementarias con una antelación mínima de seis días.

La media de las horas complementarias que se realicen a lo largo de dos años consecutivos podrá, a petición del trabajador, sumarse a las inicialmente pactadas, debiendo el empresario novar el contrato a tiempo parcial.

En todo caso, cuando el contrato a tiempo parcial supere el 85% de la jornada completa pactada en el presente convenio, deberá transformarse en un contrato a tiempo completo.

d) El contrato de duración determinada. Se regirá por lo dispuesto en el art. 15 del TRLET aplicable en cada momento.

e) Contrato de formación en alternancia:

La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de seis meses y un máximo de dos años. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida existe la posibilidad de prórroga mediante acuerdo de las partes sin superar nunca la duración máxima de dos años.

El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento el segundo año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa. No podrá establecerse un período de prueba.

El número de contratos para la formación en alternancia se establece en función de la plantilla de cada centro de trabajo. En aquellas empresas que conviertan en indefinidos a un 30% de los contratados bajo esta modalidad a la finalización de sus contratos, a lo largo de la vigencia de este Convenio, se les aplicará la siguiente escala:

– Hasta 5 personas trabajadoras: 1 contrato para la formación en alternancia.

– Hasta 10 personas trabajadoras: 2 contratos para la formación en alternancia.

– Hasta 25 personas trabajadoras: 3 contratos para la formación en alternancia.

– Hasta 40 personas trabajadoras: 4 contratos para la formación en alternancia.

– Hasta 50 personas trabajadoras: 5 contratos para la formación en alternancia.

– Hasta 100 personas trabajadoras: 8 contratos para la formación en alternancia.

– Hasta 250 personas trabajadoras: el 8% de contratos para la formación en alternancia.

– Hasta 500 personas trabajadoras: el 6 % de contratos para la formación en alternancia.

A partir de 500 personas trabajadoras: el 4% de contratos para la formación en alternancia.

La retribución será del 85 % y del 90 % para el primer y segundo año, respectivamente, del salario del convenio colectivo para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso, la retribución será inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

La persona contratada contará con una persona tutora designada por el centro o entidad de formación y otra designada por la empresa. Esta última, que deberá contar con la formación o experiencia adecuadas para tales tareas, tendrá como función dar seguimiento al plan formativo individual en la empresa, según lo previsto en el acuerdo de cooperación concertado con el centro o entidad formativa. Dicho centro o entidad deberá, a su vez, garantizar la coordinación con la persona tutora en la empresa.

Las personas contratadas en esta modalidad no podrán realizar:

– Horas complementarias.

– Horas extraordinarias (Salvo en el supuesto para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes).

– Trabajos nocturnos.

– Trabajo a turnos.

f) El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.

La retribución será al menos la del salario fijado en este convenio para una persona trabajadora que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

CAPÍTULO CUARTO
Clasificación, definiciones, ascensos y periodos de prueba del personal

Artículo 10 Clasificación profesional

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