XV Convenio colectivo de trabajo para el sector de las empresas organizadoras del juego de bingo de Catalunya. Texto

Vigor 2023-2026

Código de Conv. Núm. 79000205011992

(DOGC, 07-05-2024)

Capítulo primero
Normas generales

Artículo 1 Ámbito personal

El presente Convenio colectivo establece las bases para las relaciones laborales entre las empresas organizadoras del juego del bingo y sus trabajadores o trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contrato.

Determinación de las partes

Este Convenio colectivo de trabajo del sector de las empresas organizadoras del juego del bingo de Cataluña se pacta entre, de una parte AEJEA, Gremi Català de Bingos y ASCABIN, y de la otra, la Federación de Servicios, Movilidad y el Consumo de la UGT de Cataluña (FeSMC-UGT) y la Federación de Servicios de CCOO de Cataluña.

Artículo 2 Ámbito territorial

Las normas de este Convenio son de obligatoria aplicación para la totalidad de las empresas organizadoras del juego del bingo radicadas en Cataluña, tanto las que actualmente se encuentran en funcionamiento como las que pudieran establecerse en un futuro.

Artículo 3 Ámbito funcional

Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio todas las empresas dedicadas a la organización del juego del bingo, bien sean sociedades de servicios o titulares de licencia gubernativa cuando exploten u organicen directamente la actividad del bingo.

Artículo 4 Vigencia y duración

Este Convenio entrará en vigor con carácter general a partir del 1 de enero de 2023 y su duración será de cuatro años, hasta el 31 de diciembre de 2026, prorrogándose a su finalización de año en año excepción hecha de efectuarse la denuncia por alguna de las partes.

Artículo 5 Denuncia

La denuncia del presente Convenio se realizará dentro de los 45 días anteriores a la fecha de su vencimiento o a la de cualquier de sus prórrogas. La parte denunciante remitirá, dentro de los 30 días siguientes, escrito de proyecto de convenio a la otra, que dispondrá de 2 semanas para estudiarlo y formular por escrito su contrapropuesta. Transcurridos estos plazos se iniciarán las negociaciones.

Artículo 6 Características del convenio

Todas las condiciones económicas o de otra índole pactada en este Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, tienen la consideración de mínimas, complementando, si es necesario, las establecidas en el convenio estatal.

El presente Convenio constituye un todo indivisible, fruto de concesiones mutuas, y mantiene un equilibrio entre los intereses de las partes negociadoras, por lo que la declaración de nulidad total o parcial de algunas de las cláusulas conllevaría la pérdida de vigencia y aplicabilidad de la totalidad del Convenio.

Se estará a lo previsto en el artículo 84.2 del ET. A pesar de ello, las partes firmantes consideran conveniente no fomentar convenios de ámbito inferior.

Los conflictos que se originen por concurrencia de convenios se resolverán según lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores para este supuesto.

Artículo 7 Con respecto a las mejoras adquirides

Las empresas afectadas por el presente Convenio respetarán las condiciones económicas más beneficiosas concedidas a las persones trabajdoras, antes o después de su firma, que no hayan estado objeto de modificación en este Convenio, consideradas todas en cómputo anual, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 8 Absorción y compensación

Todas las condiciones pactadas en este Convenio son compensables en su totalidad y en cómputo anual por las mejoras, de cualquier índole, que vengan disfrutando las persones trabajdoras, cuando estas superen la cuantía total del Convenio, y se considerarán absorbibles desde la entrada en vigor de éste.

Capítulo segundo
Contratación laboral

Artículo 9 Clasificación del personal

La clasificación del personal se realizará en función de su contrato.

Las personas trabjadoras se clasificarán en fijos, fijos a tiempo parcial, contratados a tiempo parcial de duración determinada, eventuales, en sustitución, de duración determinada y para la formación. Podrán, además, existir los diferentes tipos de contratos autorizados por la normativa general vigente en cada momento. El número de trabajadores o trabajadoras eventuales no será superior al 30% de la plantilla de cada sala.

Artículo 10 Modalidades de contratación

Todo el personal de plantilla de una sala de bingo debe tener contrato de trabajo debidamente diligenciado y causar alta en la Seguridad Social, sea cual sea la modalidad de su contratación, desde el primer día de su incorporación a la empresa, conforme a la normativa de ocupación y de Seguridad Social vigente.

En la firma de los contratos de trabajo estarán presentes los representantes legales de las persones trabajadoras, si hubiere, a los cuales se entregará copia de los contratos de trabajo, sin perjuicio de la copia que corresponde al mismo trabajador o trabajadora.

A las salas de nueva apertura la contratación será revisada por la Comisión paritaria del Convenio. Los empresarios comunicarán a la Comisión paritaria del Convenio, con una antelación mínima de 15 días a la fecha prevista para su apertura, una lista de las futuras persones trabajadoras, con indicación de los lugares que se deben ocupar y una breve descripción del grado de experiencia, tiempo de permanencia en el ejercicio de la profesión y la oficina de empleo de la que proceden.

La contratación de las persones trabajdoras se ajustará a las normas legalmente establecidas vigentes en cada momento y específicamente a las que figuran en el presente Convenio colectivo, comprometiéndose las empresas a la utilización de las diferentes modalidades contractuales previstas en la ley, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.

1. Contratación

Todas las empresas afectadas por el presente Convenio cubrirán los puestos de trabajo que en cada momento exijan las necesidades del local, o las que pueda exigir el reglamentación del juego aplicable, por medio de contratos fijos o de duración determinada de cualquiera de las modalidades reguladas por la legislación vigente.

2. Contrato fijo-discontinuo

El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

A los supuestos de trabajo discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.

2.1 La consideración de las personas trabajadoras fijas discontinuas se hará constar obligatoriamente en el contrato de trabajo que se suscriba, así como las circunstancias especiales que puedan concurrir. Se computará su antigüedad con carácter general desde la firma inicial del contrato de trabajo.

2.2 El llamamiento debe hacerse por orden de antigüedad dentro de cada grupo profesional. Se tendrá el mismo criterio cuando el empresario acuerde prolongar la actividad de la persona trabajadora, siempre que éste no tenga suspendido el contrato por tiempo igual o superior al de la prolongación, siendo ésta de obligada aceptación por parte del trabajador o trabajadora.

En el caso de ausencia de llamamiento, la persona trabajadora debe reclamar en el plazo de 20 días hábiles en procedimiento de despido delante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo desde el momento en que tuviera conocimiento de la falta de convocatoria.

En lo no previsto en este punto se estarà a lo dispuesto en el articulo 16 del ET.

3. Contrato de trabajo a tiempo parcial

3.1 Podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.

3.2 Debe hacerse constar, entre otros elementos, si el contrato se celebra por tiempo indefinido o por duración determinada, identificando, en este último caso, el supuesto previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que justifica esta duración, así como el número y la distribución de horas al día, a la semana, al mes o al año durante las cuales el trabajador o trabajadora prestará servicios.

3.3 El contrato de trabajo se entenderá formalizado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

En caso de aumento de plantilla, o vacante que haga falta cubrir, en igual puesto de trabajo o grupo profesional, las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial tendrán preferencia sobre nuevas contrataciones a tiempo completo.

Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.

En lo no regulado en el presente apartado se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.

4. Contrato eventual por circunstancias de la producción

Se podrán celebrar al amparo del artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores podrán tener una duración máxima de 12 meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1 del ET. Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Con independencia de la indemnización legal que corresponda, si la duración cierto del contrato se prolongara por más de 6 meses y, al acabar éste o su prórroga, se extinguiera por voluntad del empresario o la empresaria, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una indemnización adicional a la legal de un día de su salario por mes trabajado, o prorrata si procede, desde el 6º mes de su prestación laboral y hasta un máximo de 12 días.

No podrán utilizar esta modalidad contractual, en los términos anteriormente expuestos, las empresas que no tengan cubiertas las plantillas de las persones trabajdoras fijas establecidas en el presente Convenio.

En lo no regulado en el presente apartado se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de losTrabajadores.

5. Contrato de sustitución

Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días.

Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el Convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en Convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

Así mismo podrá ser objeto de este contrato la sustitución del trabajador o trabajadora durante las 4 semanas de acumulación del período de lactancia que se prevé en el presente Convenio.

En lo no regulado en el presente apartado se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores.

6. Contrato para la formación

6.1. Contrato para la obtención de la práctica profesional

Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.

El contrato de trabajo para la obtención de práctica profesional deberá concertarse dentro de los tres años, o de los cinco años si se concierta con una persona con discapacidad, siguiente a la terminación de los correspondientes estudios. No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a tres meses.

El trabajador debe entregar a la Empresa fotocopia compulsada del correspondiente título o certificación profesional o, en su defecto, certificado de terminación de estudios que de derecho a la obtención del mismo.

Los representantes legales de los trabajadores podrán exigir la justificación de la titulación o certificación profesional requerida para el contrato a concertar.

La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año, no pudiendo ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior al año en virtud de la misma titulación o certificado profesional.

El período de prueba para el personal con contrato para la obtención de la práctica profesional no podrá ser superior a un mes.

La empresa elaborará el plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora que cuente con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato.

A la finalización del contrato la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada.

La retribución establecida para este tipo de contratos será la fijada en este Convenio colectivo para el grupo salarial correspondiente a las funciones desempeñadas por la persona.

6.2 Contrato de formación en alternancia

El contrato de formación en alternancia se regirá, en lo no previsto por este Convenio colectivo, por lo estipulado en la normativa legal vigente que le sea de aplicación en cada momento.

El contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.

Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional.

No podrán celebrarse contratos formativos en alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a seis meses.

La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo. No podrá establecerse periodo de prueba en estos contratos.

El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el artículo 9.1 del presente Convenio colectivo.

La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras.

La persona contratada contará con una persona tutora designada por el centro o entidad de formación y otra designada por la empresa.

La retribución establecida para este tipo de contrato será del 85% el primer año y del 90% el segundo año, del grupo salarial correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo real de trabajo efectivo.

En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

7. Contrato de relevo

Se estará a lo dispuesto en el artículo 12.7 del ET, así como por lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, en esta materia.

El acceso a la jubilación parcial de las personas interesadas requerirá – en los casos que así lo establece el Real Decreto Ley 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social- que se alcance el correspondiente acuerdo individual entre el trabajador y la empresa mediante el simultáneo contrato de trabajo a tiempo parcial del jubilado parcial y del contrato de relevo con el sustituto o relevista.

En el cómputo anual la jornada de trabajo del jubilado se verá reducida en el máximo porcentaje que legalmente se establezca respeto de la que tenía en el momento inmediatamente anterior al acceso a la jubilación parcial.

Las horas de trabajo correspondientes a la jornada residual serán realizadas en jornadas completas, y en períodos determinados del año o años, excepto acuerdo diferente entre las partes.

El jubilado parcial verá reducido su salario en el mismo porcentaje que su jornada. Para la determinación del salario que se abonará al jubilado parcial, se cogerá, de una parte el salario ordinario fijo del último mes y, de otro, la media del salario ordinario variable que haya percibido en los 12 meses anteriores en el momento de acceder a la jubilación parcial quedando excluidos los conceptos extra salariales, así como el importe correspondiente a horas extraordinarias. El porcentaje de este salario medio será lo que perciba al trabajador con independencia del tipo de trabajo que realice durante los períodos de tiempo en el que preste sus servicios. El mencionado salario le resultará abonado distribuido en 12 mensualidades con independencia de los períodos en el que preste sus servicios y experimentará los incrementos que se establezcan en el Convenio colectivo.

La jubilación completa del trabajador-jubilado parcial se producirá al cumplir la edad de jubilación ordinaria, y esto al objeto de reforzar y sobre todo mejorar las políticas de trabajo estable que históricamente las partes hayan acordado. En este sentido, las partes entienden que el mecanismo de la jubilación parcial-contrato de relevo es un instrumento idóneo para conseguir un relevo generacional ordenado que mejore la estabilidad y calidad de trabajo.

Los jubilados parciales disfrutarán de los beneficios sociales establecidos en el presente Convenio colectivo en proporción a su jornada parcial de trabajo.

La duración del contrato de relevo será igual a la del tiempo que falte el trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria, y podrá ser a jornada completa.

Si bien el trabajador relevista deberá pertenecer al mismo grupo profesional que el trabajador jubilado parcialmente, su prestación de sus servicios no necesariamente deberán realizarse en el mismo centro de trabajo al que pertenezca el trabajador sustituido pudiendo ser contratado el relevista en cualquier otro centro de trabajo que tuviera la empresa a la que pertenezca el trabajador jubilado parcialmente y dentro del ámbito territorial de este Convenio.

Las previsiones contenidas en el presente artículo en materia de jubilación parcial/contrato de relevo quedan condicionadas a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconozca al trabajador interesado la percepción de la correspondiente pensión de jubilación parcial, y quedará sin efecto en el caso que sea modificado la actual normativa reguladora de la jubilación parcial/contrato de relevo, bien a nivel sustantivo, bien a efectos de Seguridad Social, estando en tal caso a la regulación que se establezca por acuerdo de la Comisión Paritaria por la adaptación a la nueva legislación en esta materia.

Artículo 11 Período de prueba

1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración siguiente:

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