Convenio colectivo de trabajo del sector de oficinas y despachos de Catalunya. Texto

Vigor 2025-2027

Código de Conv. Núm. 79000375011994

(DOGC, 14-05-2026)

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1 Determinación de las partes

Este Convenio colectivo se pacta entre las organizaciones empresariales Foment del Treball Nacional y PIMEC, de una parte y la Federació de Serveis de CCOO de Catalunya y la Federació de Serveis, Mobilitat i Consum de la UGT de Catalunya, de otra.

Artículo 2 Ámbito funcional

El presente Convenio colectivo es aplicable a todas aquellas actividades de oficinas y despachos, y servicios de tipo administrativo en general.

Artículo 3 Ámbito personal

El presente Convenio es aplicable a las personas trabajadoras que desarrollen las relaciones de trabajo en las empresas donde la actividad principal sea la definida en el artículo anterior, y no exista Convenio colectivo sectorial de aplicación.

El personal de alta dirección queda expresamente excluido de las estipulaciones contenidas en este Convenio colectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Artículo 4 Ámbito territorial

Este Convenio colectivo es aplicable en todo el territorio de Cataluña.

Artículo 5 Ámbito temporal

La duración de este Convenio colectivo es de tres años, iniciándose su vigencia el 1 de enero de 2025 y finalizando el 31 de diciembre de 2027, excepto aquellos artículos en los que expresamente se establezcan diferentes periodos de vigencia.

Artículo 6 Articulación de la negociación colectiva en el sector

El presente Convenio colectivo sectorial ha sido negociado al amparo de los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, y en su virtud, las materias reguladas en este Convenio colectivo autonómico son de aplicación directa para las empresas y personas trabajadoras incluidas en su ámbito funcional, sin perjuicio de otras posibles unidades de negociación sectorial más específicas que puedan existir.

En materia de prioridad aplicativa se estará a lo dispuesto en el artículo 84.2 y 84.3 del ET.

Artículo 7 Denuncia y prórroga

A partir del día 31 de diciembre de 2027, el Convenio colectivo se prorrogará tácita y automáticamente de año en año, excepto en el caso de denuncia fehaciente en los 180 días anteriores a la fecha de vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. Cualquiera de las partes legitimadas podrá denunciar este Convenio colectivo en el plazo fijado anteriormente.

Para que la denuncia tenga efecto deberá hacerse mediante comunicación escrita a la otra parte, comunicación que deberá registrarse en el departamento correspondiente de la Generalitat de Catalunya.

El presente Convenio será aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio que lo sustituya.

Transcurrido un año desde la denuncia del Convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio, las partes firmantes del presente Convenio colectivo deberán someterse a alguno de los siguientes procedimientos:

1. Mediación expresa de la Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña que se iniciará en un plazo de 7 días hábiles.

La Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña emitirá un informe no vinculante a las partes legitimadas en el proceso de negociación que puede consistir, entre otros, en:

a) la orientación concreta de medidas tendentes a la solución de divergencias en el proceso de negociación colectiva;

b) la determinación de una prórroga en el proceso de negociación, siempre preservando mientras tanto la vigencia del Convenio colectivo anterior;

c) en su caso, la recomendación sobre la realización de un estudio que analice la posibilidad de incorporar este ámbito de negociación colectiva a otro Convenio colectivo preexistente;

d) derivar el caso al procedimiento de conciliación o mediación con arbitraje delegado de la misma Comisión de Mediación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, exigiéndose en este último caso el acuerdo de ambas partes.

2. Directamente el procedimiento de conciliación o el de mediación con arbitraje delegado de la misma Comisión de Mediación, exigiéndose, en este último caso, mutuo acuerdo, según lo establecido en los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos del Tribunal Laboral de Cataluña.

En la mediación con el arbitraje delegado de la propia Comisión de Mediación, las personas que forman dicha Comisión actuarán como árbitros por designación conjunta de las partes, y el laudo se dictará por unanimidad.

Artículo 7.1 Procedimiento relativo a la regulación de mediación en los supuestos de ultraactividad:

1. Cualquiera de las partes de la Comisión Negociadora se dirigirán a la Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña cuando constaten que se ha producido la situación de bloqueo de la negociación colectiva. Esta situación se justificará mediante la presentación del acta pertinente de la Comisión Negociadora.

2. La Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña, en el plazo máximo de 7 días hábiles después de recibir la petición, citará a las partes para realizar una mediación expresa del conflicto planteado en la que participarán las organizaciones firmantes del Acuerdo Interprofesional de Cataluña.

3. Las partes, previamente a su comparecencia, deberán aportar la documentación solicitada por la Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña.

4. La Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña citará a las partes tantas veces como considere conveniente para conseguir un acuerdo satisfactorio para los intereses de las partes afectadas.

5. Las partes, en caso de acuerdo con el informe no vinculante, se comprometen a incluirlo en el texto articulado de este Convenio colectivo.

6. Este acuerdo se concretará en un acto que firmarán las partes y la Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña.

Artículo 8 Compensación y absorción

Los salarios fijados en los anexos 2, 4 y 6 de este Convenio serán compensables y absorbibles íntegramente y en su cómputo anual por las retribuciones que estén fijadas en las empresas incluidas en su ámbito, salvo que en el mismo articulado se indique en otros términos.

Para los años 2025, 2026 y 2027, los incrementos salariales pactados en este Convenio no serán compensables ni absorbibles en un 75% de los mismos en salarios brutos hasta los 27.000 euros en cómputo global, en un 50% de los mismos en salarios brutos superiores a 27.000 euros hasta 35.000 euros y en un 25% en los salarios brutos superiores a 35.000 euros hasta 40.000€. Estas cantidades operarán de forma proporcional a la jornada de trabajo de la persona trabajadora.

En todo caso se podrán compensar y absorber íntegramente las cantidades que se hayan incrementado a partir del 1 de enero de 2025 en concepto de pago a cuenta del aumento en Convenio.

Artículo 9 Complemento “ad personam” derivado de la antigüedad

Este complemento, que nace a consecuencia de la desaparición del anterior concepto de antigüedad y que a partir del 31.12.97 pasó a denominarse complemento “ad personam”, se incrementará anualmente en los mismos porcentajes que el resto de conceptos retributivos.

Artículo 10 Complemento ex categoría personal

Este complemento, que nace en el Convenio 2008-2011 a consecuencia del cambio de un sistema de clasificación profesional basado en categorías a un sistema de clasificación basado en grupos profesionales con el objetivo de garantizar las retribuciones que vinieran percibiendo las personas trabajadoras adscritas a determinadas categorías profesionales, se incrementará anualmente en los mismos porcentajes que el resto de conceptos retributivos.

Artículo 11 Garantía “ad personam”

Se respetarán y mantendrán estrictamente, como garantía “ad personam”, las situaciones y condiciones personales que excedan globalmente de los pactos en este Convenio.

Artículo 12 Equilibrio interno del Convenio

Las condiciones pactadas en este Convenio colectivo forman un todo indivisible, por lo que no se podrá aplicar una o varias de sus normas, con olvido del resto, sino que con carácter general debe ser aplicado y observado en su integridad.

En el caso de que la jurisdicción competente, haciendo uso de sus facultades, anulara o invalidase alguno de los pactos contenidos en el presente Convenio, las partes negociadoras considerarán si es válido por sí solo el resto del texto aprobado, o bien, si es necesaria una nueva, total o parcial, renegociación del mismo. Si se diera tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los treinta días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, a fin de resolver el problema planteado.

Si en el plazo de noventa días, a partir de la fecha de firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no consiguieran un acuerdo, se comprometen a fijar un calendario de reuniones para la negociación del Convenio íntegramente.

Capítulo II
Organización del trabajo y funciones

Artículo 13 Organización del trabajo

El presente Capítulo sobre clasificación profesional se establece, fundamentalmente, dadas los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional, es decir, dadas las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada grupo diversas tareas o funciones y especialidades profesionales.

Artículo 14 Aspectos básicos de la clasificación profesional

El contenido de la prestación laboral y la adscripción inicial a un grupo profesional será pactado entre la empresa y la persona trabajadora, de acuerdo con las siguientes normas:

14.1 La clasificación profesional se realiza en grupos profesionales por interpretación y aplicación de los criterios generales objetivos, y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas trabajadoras. Cualquier persona en función del puesto de trabajo que desarrolle estará encuadrada en un grupo profesional de los establecidos en el presente capítulo, circunstancia que definirá su posición en el esquema organizativo y retributivo.

Así, la posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las competencias representativas de un grupo profesional determinado, o su consecución a través del procedimiento de acreditación de las competencias profesionales o a través de procesos formativos, no implica su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo.

El encuadre en un determinado grupo profesional se llevará a efecto por las funciones realmente realizadas por la persona trabajadora, con independencia de la denominación del puesto o de la titulación de la persona trabajadora.

Si se tuviera que asignar a una persona trabajadora a un grupo profesional inferior al nivel o categoría que tenía reconocida, se le respetará la permanencia en el grupo con correspondencia en el nivel o categoría anterior que ostentaba, y ello con el carácter de condición personal más beneficiosa.

14.2 La pertenencia a un grupo profesional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos que le son propios, así como tareas suplementarias o auxiliares precisas que integran el proceso completo del que forman parte, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional, y conforme a las reglas de movilidad previstas en el artículo 16 del presente Convenio.

14.3 Los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas trabajadoras y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de ellos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, son los que se definen a continuación:

14.3.1 Formación: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de conocimientos, experiencia y habilidad requeridos para el desempeño normal de un puesto de trabajo, con independencia de su forma de adquisición, referidos a una función o actividad empresarial. Este factor se integra por:

14.3.2 Titulación: considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo después de un período de formación práctica. Comprenderá tanto las titulaciones del sistema educativo y universitario, las certificaciones del ámbito laboral (certificados de profesionalidad) y las competencias profesionales debidamente acreditadas.

14.3.3 Especialización: considera la exigencia de conocimientos especializados o complementarios a la formación inicial básica.

14.3.4 Experiencia práctica: considera el período de tiempo requerido para que una persona adquiera la habilidad práctica necesaria para desempeñar el puesto, obteniendo un rendimiento suficiente en calidad y cantidad.

14.3.5 Iniciativa: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento de normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

14.3.6 Autonomía: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

14.3.7 Responsabilidad: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del/la titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

14.3.8 Mando: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

14.3.9 Complejidad: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

Artículo 15 Grupo profesional

Definición: agrupación unitaria de las aptitudes profesionales y las titulaciones, así como del contenido general de la prestación laboral que con ellas se corresponde.

15.1 Grupo profesional 1:

Contenido exclusivo para suscriptores

Introduce tus credenciales para ver todo el contenido.