Convenio Colectivo de trabajo del sector portuario de la provincia de Barcelona. Resumen

Vigor 17-05-2013 al 31-12-2018

Código de Conv. Núm. 08012095012001

(BOPB, 11-07-2013)

Modificación convenio 16-12-2016 al 31-12-2020

(BOPB, 27-12-2016)

RESUMEN

1. Entrada en vigor y duración

1.1. Ámbito funcional

El presente Convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas estibadoras y los estibadores portuarios que intervengan en la realización de las actividades portuarias constitutivas del servicio portuario de manipulación de mercancías y complementarias que se relacionan.

A estos efectos, tendrán la consideración de actividades portuarias, las siguientes:

1.1. Las labores de carga, descarga, estiba y desestiba y trasbordo de mercancías objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria.

1.1.1. La carga y estiba comprenden la recogida de la mercancía en las zonas cubiertas o descubiertas del puerto, el transporte horizontal de las mismas hasta el costado del buque; la aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía directamente desde un vehículo de transporte, bien sea externo o interno al puerto, o desde el muelle, previo depósito en el mismo, o apilado en la zona de operaciones, al costado del buque; el izado de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque, o alternativamente la carga rodante, y la estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque.

La desestiba y descarga comprenden la desestiba de mercancías en la bodega del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para la partición de la carga y su colocación al alcance de los medios de izada; la aplicación de gancho, cuchara, spreader, o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía; el izado de dicha mercancía y su colocación colgada al costado del buque sobre la zona de muelle, o alternativamente la descarga rodante; descarga de la mercancía directamente, bien sobre vehículos de transporte terrestre, sea externo o interno al puerto, bien sobre el muelle para su recogida por vehículos o medios de transporte horizontal directamente al exterior del puerto o a zona de depósito o almacén dentro del mismo, y el depósito y apilado de la mercancía en zonas portuarias cubiertas o descubiertas.

El trasbordo comprende la desestiba y descarga en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro, y la carga y estiba en el segundo buque.

1.1.2. La descarga, arrastre hasta lonja y almacén, y cuantos trabajos se deriven de la manipulación del pescado fresco, provenientes de buques de más de 100 toneladas de registro bruto, salvo que dichas labores sean realizadas por los tripulantes del propio buque, como consecuencia de Convenio Colectivo. Este pacto sólo podrá suscribirse entre los representantes legales del personal del buque y su empresa o entre los sindicatos representativos del sector y las asociaciones empresariales correspondientes según el ámbito del pacto. En ambos casos deberá formalizarse por escrito y depositarse ante la autoridad laboral competente, de acuerdo con la normativa reguladora del depósito de acuerdos colectivos. Las citadas tareas quedarán también excluidas cuando se establezcan en Convenio Colectivo que sean realizadas por la tripulación del buque. En cualquier caso, deberá especificarse el tiempo máximo dentro de cada jornada laboral que podrá dedicarse a la realización de tales tareas, así como la retribución específica de las mismas.

1.1.3. Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, excepto cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, y no sean realizadas por una empresa estibadora.

1.1.4. Las operaciones de carga, descarga y trasbordo cuando no se realicen por tubería, ni para el avituallamiento del buque o su aprovisionamiento. No obstante, tendrá la consideración de labor portuaria el aprovisionamiento siempre y cuando sea preciso contratar personal.

1.1.5. La colocación de calzos, caballetes, manipulación de manivelas y otros utensilios en las operaciones de buques especiales (rolones).

1.1.6. Las operaciones de sujeción, trincaje y suelta excepto cuando las realicen las tripulaciones de los buques.

1.1.7. El manejo de grúas y maquinillas de cualquier tipo y otros aparatos o elementos mecánicos cuando se utilicen en las operaciones portuarias incluidas en el presente Convenio. Se exceptúa la manipulación de materiales o mercancías que pertenezcan a la Administración Portuaria.

1.1.8. El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier otra clase de vehículos a motor, excepto cuando esas operaciones sean realizadas por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquéllos. Así mismo, el embarque o desembarque de los vehículos a motor sin matricular, en los términos previstos en el Art. 155 del RDL 2/2011.

1.1.9. La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, excepto en aquellos casos en que dichas tractoras vayan unidas a su remolque como continuidad del transporte desde el exterior del recinto portuario al buque y viceversa.

1.1.10. Quedan excluidas la conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga en operaciones directas de camión a barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria y de la de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación de descarga, en operaciones directas de barco a camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la zona portuaria y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de medios de carga y/o descarga, así como el manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a labores portuarias, siempre que sean conducidas por su personal habitual.

1.2. Las labores complementarias (servicios comerciales), sin el carácter de servicio de manipulación de mercancías a que se refiere el artículo el Art. 141 del RDL 2/2011, a cuyo efecto las empresas estibadoras se obligan a realizar exclusivamente con estibadores portuarios las tareas complementarias que se desarrollen en la zona de servicio del puerto comercial, tales como la entrega y recepción de mercancías, incluidas las labores de movimiento horizontal que no sean de servicio de manipulación de mercancías, clasificación, unificación y consolidación de cargas, grupajes y recuento de mercancías, llenado y vaciado de contenedores.

1.2. Ámbito temporal

El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 2020. Al haberse suscrito este nuevo Convenio estando aún vigente el anterior Convenio de sector, se deja constancia de que el nuevo Convenio sucede y sustituye en su integridad al anterior Convenio, firmado en fecha 17 de mayo de 2013 y con una vigencia prevista hasta 31 de diciembre de 2018.

A su vencimiento, si no fuera denunciado, se prorrogará, en la totalidad de sus cláusulas, por años naturales sucesivos, sin que la prórroga tácita implique la ultractividad de los pactos de revalorización retributiva convenidos en el artículo 23 de este Convenio, los cuales quedarán consolidados al 31 de diciembre de 2020.

Cualquiera de los firmantes podrá denunciarlo con dos meses de antelación a su vencimiento inicial, o de cualquiera de sus prórrogas. No obstante lo anterior, continuará vigente en su totalidad, aún denunciado, hasta tanto no sea sustituido por otro Convenio Colectivo del mismo ámbito territorial, en las condiciones consolidadas al momento del vencimiento.

2. Condiciones económicas

2.1. Salario base

El salario base será igual para todas las categorías, y su cuantía, para el año 2016, será 57,43 EUR incluida la parte proporcional del descanso semanal y de los festivos-anuales.

El salario base se percibirá en los días laborables comprendidos de lunes a sábado, ambos inclusive, en que el trabajador permanezca inactivo. Se considera días de inactividad aquellos en que el trabajador, habiendo acudido a los llamamientos obligatorios, no haya sido nombrado para realizar tarea.

El saldo mensual del número de salarios base por inactividad (Salarios de Garantía) será el que resulte de compensar los días de inactividad del trabajador de lunes a sábado con los dobles que haya efectuado en el mismo período.

En este cálculo de salarios base por inactividad se excluyen los permisos retribuidos y las fiestas compensatorias por trabajo en festivos (semanales o acumuladas, que se devengarán y percibirán con total independencia de las dobles jornadas que haya realizado el trabajador).

Se complementa el cálculo de salario base por inactividad con una prima de actividad, cuyas características y condiciones se detallan en el Anexo II del Convenio bajo el título Paga de Actividad.

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