Convenio colectivo de trabajo del sector del comercio textil de la provincia de Barcelona. Texto
Vigor 2025
Código de Conv. Núm. 08000795011994
(BOPB, 10-03-2026)
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito
El presente Convenio regulará, a partir de la fecha de entrada en vigor, las relaciones laborales de las empresas de Comercio Textil de la provincia de Barcelona, tanto al por mayor como al por menor, y de aquellas en que, aun interviniendo en otras actividades, la textil sea la que prepondere.
Afectará a la provincia de Barcelona, por lo que quedarán incluidas dentro de estas normas todas las empresas y sucursales domiciliadas en la misma o que en lo sucesivo se establezcan.
Son partes firmantes del presente convenio, de una parte el Gremi de Comerç Textil i Sastrería de Barcelona y Provincia y de otra la Federación de Servicios de CCOO de Catalunya y la Federación de Servicios, Movilidad y Ciudadanía de Catalunya de UGT (FeSMC-UGT), reconociéndose mutuamente legitimidad para negociar el presente convenio. Quedan excluidos del presente Convenio todas las personas trabajadoras que pertenezcan a la plantilla de empresas afectadas por otros convenios o cualquier otra regulación que afecte asimismo a un determinado sector de personal no mercantil.
Artículo 2. Vigencia y Duración
El presente Convenio entrará en vigor a partir del momento de su registro oficial, con independencia de su publicación en el correspondiente boletín oficial, a excepción de sus efectos económicos que se retrotraerán al 1 de enero de 2025. El presente Convenio regirá hasta 31 de diciembre de 2025.
A partir del día 1 de enero de 2026, el convenio colectivo se prorrogará tácita y automáticamente de año en año. A este respecto expresamente se establece que el convenio estará denunciado automáticamente en el momento de su efectiva publicación en el BOPB. Denunciado el convenio se estará, para la constitución de la comisión negociadora, a lo previsto en el art. 89.2 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, denunciado el presente convenio su contenido normativo seguirá aplicándose en régimen de ultraactividad hasta la firma del nuevo Convenio colectivo.
Artículo 3. Compensación y Absorción de Mejoras
Las mejoras económicas y de trabajo que se implanten en virtud del presente Convenio, así como las voluntarias que se establezcan en lo sucesivo, serán compensadas y absorbidas, hasta donde alcance, con los aumentos o mejoras que existan o puedan establecerse mediante disposiciones legales que en el futuro se promulguen.
Artículo 4. Garantía Ad Personam
Todas las condiciones establecidas en este convenio tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, las cláusulas, las condiciones y las situaciones actuales implantadas entre las empresas y personas trabajadoras, que, en su cómputo anual, impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este convenio, habrán de respetarse íntegramente.
Artículo 5. Incentivos
Existiendo para determinados puestos de trabajo de referencia en el presente convenio unas primas, premios, bonificaciones, comisiones sobre ventas o participaciones en beneficios en la mayoría de las empresas de este ramo, tales empresas podrán reestructurar los incentivos de referencia con tal de que, en cuanto a su contenido económico, no sufran perjuicio alguno las personas trabajadoras afectadas hasta el presente, siempre que así se acuerde, cuando la variación sea colectiva, con la representación legal de las personas trabajadoras y sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto legalmente en cada momento.
Artículo 6. Derecho Supletorio
Las normas contenidas en este Convenio regularán las relaciones entre las empresas y su personal, salvo en aquellos casos en que en aquellas se hubieran negociado convenios de empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Con carácter supletorio y en lo no previsto en este Convenio, será de aplicación lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector del Comercio y en el Convenio General de Comercio de Cataluña para subsectores sin convenio propio, así como el resto de las disposiciones de carácter general y la legislación laboral vigente.
Artículo 7. Comisión Paritaria
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, se establece, para la vigencia y cumplimiento de las cuestiones que deriven de la aplicación del Convenio, una comisión paritaria que estará formada por 4 representantes de la patronal y otros 4 representantes de la parte social firmantes, todos ellos, del presente Convenio.
La comisión paritaria deberá ser informada y notificada de las solicitudes que efectúen las empresas para acogerse a la cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo contenida en la disposición adicional segunda del presente Convenio.
El procedimiento de actuación de esta comisión consistirá en que, las discrepancias o quejas así como demás funciones reguladas más adelanté, que puedan surgir sobre lo pactado en este convenio, se comuniquen por escrito a la comisión paritaria, que tras recibir el escrito, se reunirá y en un plazo máximo de 7 días, a contar desde la recepción del escrito, resolverá.
A las reuniones podrán asistir con voz pero sin voto los asesores que las partes designen, con un máximo de dos por representación.
Se establecen como domicilio para comunicaciones a la comisión paritaria los siguientes:
– Gremi de Comerç Textil i Sastrería: Paseo de Gracia, nº 37, 2º 1ª.
– FeSMC-UGT: Rambla del Raval, 29-35 4º planta, 08001 Barcelona.
– Serveis CCOO: Vía Laietana, 16, 2ª planta, 08003 Barcelona.
Las funciones encomendadas a la Comisión Paritaria son:
a) Conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del Convenio colectivo, así como la vigilancia en el cumplimiento de lo pactado.
b) Mediar o arbitrar, en su caso, en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo le sean sometidos, de común acuerdo entre las partes, en aquellas materias contempladas en los artículos 40, 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
c) Velar especialmente por el conocimiento y recepción de información en lo que se refiere al empleo en el sector, analizando e informando sobre sus diversas oportunidades, siguiendo las recomendaciones del Acuerdo Interprofesional de Catalunya vigente en cada momento.
d) Estudio y adaptación, en su caso, de los salarios regulados en el presente convenio colectivo en función de las modificaciones e incrementos del SMI en cómputo anual que se puedan establecer durante la vigencia de aquél.
e) Todo aquello relacionado con la corrección del absentismo que se regula en la Disposición Adicional Sexta del presente Convenio, en los términos y con el contenido recogido en la indicada disposición.
f) Determinar, si procede, la aplicación de la cláusula de revisión salarial en los términos previstos en el artículo 20 del presente Convenio.
Para solventar las discrepancias que pudieran surgir en el seno de la citada comisión, y en base a las previsiones contenidas en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, las partes se someten expresamente a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya.
Capítulo II
Organización del Trabajo
Artículo 8. Organización del Trabajo y Pluralidad de Funciones
8.1. Organización del trabajo
La organización del trabajo es facultad exclusiva de la dirección de la empresa, de acuerdo con la normativa legal vigente.
Son enunciativos los diferentes cometidos asignados a cada categoría o especialidad, ya que toda persona empleada deberá llevar a cabo las labores y funciones requeridas por sus superiores, sin menoscabo de su dignidad.
8.2. Pluralidad de funciones
Con absoluto respeto de la categoría y sueldo alcanzado y con carácter no habitual, todas las personas trabajadoras realizarán las funciones que les encargue la empresa, aunque correspondan a categorías distintas, siempre que estén relacionadas con el trabajo de la misma empresa, y que no signifiquen vejación ni abuso de la autoridad por parte de aquélla, aunque respetando a tales efectos lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 9. Formación y Promoción Profesional
La representación de las personas trabajadoras y la de las empresas son conscientes de la necesidad de avanzar conjuntamente hacia un modelo de profesionalización y especialización del sector, en que la formación profesional tiene un carácter estratégico ante el proceso de cambio económico, tecnológico y social.
Es por ello por lo que sólo desde el diálogo y la colaboración se podrá avanzar en la consecución de los objetivos planteados, que permitan la modernización de las empresas y una mayor capacidad competitiva, las cuales dependen en gran medida de un adecuado nivel de calificación, tanto de las personas trabajadoras como de los empresarios.
Por tanto, se acuerda:
1. Trabajar para conseguir un sector profesionalizado y capacitado.
2. Para conseguir dichos objetivos se crea una comisión mixta denominada "Comisión de Profesionalización del Sector del Comercio Textil de Barcelona y Provincia". Sus competencias serán las siguientes:
a) Planificar y desarrollar un programa de formación profesional para el sector; procurar que tanto la programación como la impartición de las acciones formativas se ajusten a las necesidades formativas de las personas trabajadoras del sector.
b) Entender de las solicitudes y de la impartición de los cursos de formación.
c) Solicitar subvenciones tanto para los programas de formación como para las acciones complementarias y de acompañamiento a la formación.
d) Establecer criterios de vinculación de la formación profesional y su conexión con el sistema de clasificación profesional definido en este Convenio.
e) Proporcionar los medios para que las acciones programadas lleguen a conocimiento del mayor número de personas trabajadoras y empresas y para facilitar su participación.
f) Defender la identidad y el protagonismo del sector en la sociedad.
3. La Comisión creada podrá adquirir identidad propia, previo acuerdo de las partes, mediante fundación u otra figura legal que acuerden, pero en ningún caso tendrá afán de lucro.
4. La Comisión se dotará de un reglamento de funcionamiento interno. A tal efecto ambas partes se comprometen a reunirse para el desarrollo de este apartado durante la vigencia de este Convenio.
5. Las empresas que impartan cursos de formación profesional o que acuerden con las personas trabajadoras la realización de cursos dentro de la jornada laboral, tendrán que mantenerles el salario, que será a cargo de la empresa, de acuerdo con la legislación vigente.
Por último, se establece el derecho sindical a negociar la formación profesional continua en las empresas, la subvencionada (sectorial, intersectorial y bonificada) y la financiada por la propia empresa, la previsión de las necesidades formativas, su planificación, los contenidos formativos básicos, los efectos de la formación profesional realizada en orden a la promoción y clasificación profesional, la naturaleza del tiempo de formación a efectos del tiempo de trabajo, la conciliación de la vida personal y la formación, la igualdad de oportunidades en el acceso a la formación y criterios de acción positiva para los colectivos subrepresentados.
Artículo 10. Ingresos y Períodos de Prueba
Se fijan los siguientes períodos de prueba vinculadas a los puestos de trabajo y funciones de referencia integradas en los distintos grupos profesionales desarrollados en el artículo 19 del presente Convenio: personal técnico titulado en grado medio o superior, director, jefes de división, de personal, de compras y/o de ventas, encargado general, 6 meses; restante personal, 3 meses, a excepción de los ayudantes y auxiliares, para los cuales será de 1 mes.
Dichos períodos de prueba serán también aplicados en los ascensos a superior categoría de referencia / grupo profesional, a fin de consolidarlos, siempre que cada ascenso no se produzca de forma automática. De no ser positiva dicha prueba, será repuesta la persona trabajadora en su anterior cometido.
La duración del período de prueba no podrá superar el 50% de la duración máxima pactada en el contrato, siempre teniendo en cuenta la regla general establecida en el primer párrafo de este artículo.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando la persona trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad contractual.
Artículo 11. Ceses
El personal comprendido en el presente Convenio que se proponga cesar voluntariamente en el servicio de una empresa habrá de comunicarlo a la dirección de ésta, al menos, con 15 días de antelación a la fecha en que se haya de dejar de prestar servicio. No obstante, ello, de común acuerdo y cuando las actividades a desarrollar así lo requieran, bien sea por su especial relevancia y/o contenido, las partes podrán establecer en el contrato de trabajo un período de preaviso superior al establecido en este apartado cuya duración máxima no podrá exceder de 2 meses.
Concretamente, las categorías de referencia integradas en los distintos grupos profesionales susceptibles de establecer un período de preaviso de hasta un máximo de 2 meses son las que a continuación se recogen:
Jefe de Personal,
Jefe Administrativo,
Jefe de Ventas,
Jefe de Compras,
Encargado General,
Jefe de Almacén,
Jefe de Sección,
Jefe de Equipo,
Encargado de Establecimiento,
Técnico de Sistemas,
Analista y
Dibujante.
El incumplimiento por parte de la persona trabajadora de la obligación de preavisar con la antelación indicada o acordada dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación de la misma el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.
Asimismo, las empresas vendrán obligadas a comunicar el preaviso de cese con una antelación mínima de 15 días, en todas las modalidades de contratación cuya duración sea superior a un año, a no ser que, en la misma línea desarrollada en el párrafo primero de este artículo, hayan acordado contractualmente un preaviso superior al referenciado.
El incumplimiento genera la obligación de abonar una cantidad equivalente a los salarios de un día por cada jornada de retraso en el preaviso.
Artículo 12. Jornada Laboral
La duración de la jornada de trabajo durante toda la vigencia del presente Convenio será de 1.769 horas anuales de trabajo efectivo, equivalentes a 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio.
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