Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Texto
Vigor 2025-2027
Código de Conv. Núm. 08002545011994
(BOPB, 13-02-2026)
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo Preliminar 1. Determinación de las Partes
Son partes signatarias del presente Convenio provincial, de una parte, la Unió Patronal Metal·lúrgica (UPM), en representación empresarial, y, de otra parte, la Federació de Comissions Obreres d’Indústria Catalunya (CCOO), y la Federació de Industria, Construcción y Agro de UGT de Catalunya (UGT » FICA) como representación sindical.
Ambas representaciones, sindical y empresarial, se reconocen mutuamente legitimación y representatividad para la negociación del presente Convenio colectivo y para suscribirlo en los términos que constan.
Preliminar 2. Eficacia
Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente Convenio tendrá carácter de obligado cumplimiento en las relaciones laborales para todas aquellas empresas y personas trabajadoras comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.
CAPÍTULO I
Normas Estructurales
Artículo 1. Ámbito Funcional
El presente Convenio será de aplicación en aquellas empresas cuyo CNAE se corresponda con los establecidos en el Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal (Se adjuntan como anexo 12).
Artículo 2. Ámbito Territorial
El Convenio afectará a todos los centros de trabajo que, comprendidos en el ámbito funcional del mismo, se encuentren situados en la provincia de Barcelona, aun cuando el domicilio social de la empresa a que pertenezcan radique fuera de dicho término provincial.
Artículo 3. Ámbito Personal
Las condiciones de trabajo aquí reguladas afectarán a todas las personas empleadas en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a los que desempeñen el cargo de consejero en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad o de alta dirección o alta gestión en la empresa, a no ser que en el contrato de estos últimos hagan referencia expresa a este Convenio, en cuyo caso les será de aplicación.
Sección 2ª
Cláusulas de Garantía
Artículo 4. Entrada en Vigor y Duración
El presente Convenio entra en vigor el día 1 de enero del año 2025 y su duración, que será de tres años para todas las empresas de su ámbito, finalizará el 31 de diciembre del año 2027.
Artículo 5. Denuncia y Revisión
A partir del día 31 de diciembre de 2027, el convenio colectivo quedará automáticamente denunciado y deberá constituirse la Comisión Negociadora que se reunirá en el plazo máximo de un mes a partir de la finalización de su vigencia. Una vez denunciado el presente Convenio seguirá aplicándose hasta la firma del nuevo convenio.
Una vez denunciado automáticamente el Convenio y constituida la Comisión Negociadora en los términos previstos en el artículo 89.2 del Estatuto de los Trabajadores, se dará inicio a las negociaciones para la revisión del nuevo Convenio. Las partes procurarán que se desarrollen con la oportuna cadencia a fin de permitir el examen exhaustivo y la solución puntual de los problemas planteados.
Sección 3ª
Respeto a lo Convenido
Artículo 6. Respeto a lo Convenido
Partiendo de que las condiciones pactadas en el presente Convenio serán consideradas globalmente, si la autoridad laboral estimase que algunos de los pactos de este Convenio conculcan la legalidad vigente o lesionan gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes.
Sección 4ª
Comisión Paritaria
Artículo 7. Constitución
Las partes firmantes acuerdan establecer una Comisión Paritaria del convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de lo establecido en el presente Convenio colectivo.
Ambas partes convienen en la necesidad de dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del convenio, para que esta pueda emitir dictamen o actuar en la forma establecida en el presente Convenio.
Se procurará que para resolver cualquier consulta planteada a la Comisión se dé audiencia a las partes interesadas.
Artículo 8. Composición
La Comisión Paritaria del convenio estará compuesta por:
– 4 personas designadas por parte de la Unió Patronal Metal·lúrgica.
– 4 personas designadas por los sindicatos: 2 por la Federació CCOO d’Indústria de Catalunya y 2 por la Federació d’Indústria, Construcció i Agro de la UGT de Catalunya (UGT-FICA).
Las diferentes partes que integran la CPC podrán ser asistidas por asesores o asesoras, que tendrán voz, pero no voto y que serán designados libremente por cada una de ellas. Su número no será superior a cuatro por parte (2 por cada organización sindical y 4 por parte de la organización empresarial).
Artículo 9. Domicilio
La Comisión Paritaria tendrá su domicilio indistintamente en cualquiera de las entidades firmantes del presente convenio, no obstante, puede domiciliarse, reunirse o actuar en cualquier otra sede, previo acuerdo de la misma.
Celebrará cuantas reuniones sean solicitadas por una de las partes.
Las personas trabajadoras y las empresas podrán dirigir sus comunicaciones a las siguientes dependencias:
– Unió Patronal Metal.lúrgica, UPM, Via Laietana, núm. 32, 4ª, Barcelona.
– Federació CCOO d’Indústria de Catalunya, Via Laietana, núm. 16, 3º, 08003 Barcelona.
– Federació d’Indústria, Construcció i Agro de la UGT de Catalunya (UGT-FICA), Plaza Vázquez Montalbán, 6, 2ª Planta (Rambla del Raval 29-35) 08001 Barcelona
Artículo 10. Competencias
Son competencias específicas de la Comisión Paritaria las siguientes:
10.1 Interpretación del convenio.
Cuando cualquiera de las partes de la Comisión reciba una solicitud de intervención la transmitirá a las demás partes de la misma, de modo que cada una de estas pueda recabar la información que estime oportuna.
10.2 Mediar o arbitrar en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo o que comprendan a una pluralidad de personas trabajadoras, o afecte a intereses suprapersonales, que puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, cuando lo soliciten cualquiera de las partes.
10.3 Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
10.4 Intervenir en aquellas materias y para aquellas competencias que se especifican expresamente en este Convenio.
10.5 Excepcionalmente y sólo en supuestos especiales, esta comisión podrá ejercer funciones negociadoras con potestad de modificar el texto del convenio durante su vigencia, siempre que se respeten las reglas de legitimación para formar parte de la comisión negociadora a la fecha de modificación del convenio, en conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 del ET y la doctrina dimanante de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
10.6 Promover análisis de situación económica, informes de aplicación del convenio, estadísticas de evolución del empleo y todas aquellas acciones, que las partes consideren oportunas al objeto de tener un mayor conocimiento del sector y su evolución.
10.7 Conocer de los conflictos sobre encuadramiento de grupo profesional, y los que no queden resueltos en el seno de la Comisión Paritaria, se someterán de común acuerdo a los trámites de conciliación, mediación y en su caso, arbitraje del TLC.
El Manual de Valoración de Puestos de Trabajo, (MVPT) elaborado por la comisión de las personas técnicas del Tribunal Laboral de Catalunya, (TLC), será adoptado como manual de valoración de clasificación por la Comisión Paritaria del convenio; el referido manual servirá como instrumento de trabajo de la propia Comisión y será de aplicación a las empresas afectadas por este Convenio, a excepción, de aquellas empresas que tengan realizada la valoración de puestos de trabajo de conformidad con otros manuales técnicos de valoración.
10.8 Intervenir en los procedimientos establecidos en los artículos 82.3 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En supuesto de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión Paritaria que dispondrá de un plazo máximo de 7 días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. De mantenerse el desacuerdo las partes podrán recurrir a los trámites de conciliación, mediación y en su caso arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para solventar las discrepancias surgidas.
Artículo 11. Procedimiento
Los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria, revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios.
En el primer supuesto, la Comisión Paritaria deberá resolver en la primera reunión ordinaria de la misma y en un plazo máximo de 30 días. En el segundo, el plazo máximo para resolver será de 4 días.
Otorgará el carácter ordinario o extraordinario del asunto a tratar, la organización que presente la consulta argumentando las causas que justifiquen el carácter de la misma.
Los acuerdos de la Comisión Paritaria de interpretación del convenio tendrán el mismo valor que el texto de este, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.4 del Estatuto de los trabajadores, y se harán públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 713/2010.
Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión Paritaria en relación con las competencias de la misma, las partes solicitantes podrán someterlas a los procedimientos de conciliación, mediación y en su caso, de común acuerdo al arbitraje del TLC.
Artículo 12. Cláusula de Inaplicación de las Condiciones de Trabajo
12.1 Las condiciones económicas del Convenio obligan, en su condición de mínimos legales, a todas las Empresas y trabajadores incluidos en sus ámbitos de aplicación territorial, funcional, personal y temporal.
12.2 Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la Dirección de empresa y la Representación Legal de los Trabajadores/as, cuando concurran las causas en las materias establecidas con carácter general en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en este convenio.
12.3 En los supuestos de inexistencia de representantes legales de los trabajadores/as en la empresa, se aplicará el mecanismo establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para determinar qué interlocutores tienen que intervenir ante la Dirección de la empresa en el procedimiento de consultas, así como el orden y las condiciones de intervención.
12.4 En los supuestos de inaplicación salarial, el acuerdo deberá determinar la retribución a percibir por las personas trabajadoras de dicha empresa, estableciendo, en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el convenio. En cualquier caso, la duración de la inaplicación salarial no podrá exceder la vigencia del presente Convenio.
12.5 El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del convenio colectivo.
12.6 En caso de desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio. En caso de persistir el desacuerdo, las partes, podrán recurrir a los procedimientos de conciliación-mediación y/o en su caso arbitraje del (TLC), Tribunal Laboral de Cataluña.
CAPÍTULO II
Organización del Trabajo
Sección 1ª
Facultades y Obligaciones de la Dirección
Artículo 13. Norma General
Contenido exclusivo para suscriptores
Introduce tus credenciales para ver todo el contenido.