Convenio colectivo de trabajo del sector de oficinas y despachos de Catalunya. Texto

Vigor 2025-2027

Código de Conv. Núm. 79000375011994

(DOGC, 14-05-2026)

Corrección de errores

(DOGC, 30-09-2026)

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1
Determinación de las partes

Este Convenio colectivo se pacta entre las organizaciones empresariales Foment del Treball Nacional y PIMEC, de una parte y la Federació de Serveis de CCOO de Catalunya y la Federació de Serveis, Mobilitat i Consum de la UGT de Catalunya, de otra.

Artículo 2
Ámbito funcional

El presente Convenio colectivo es aplicable a todas aquellas actividades de oficinas y despachos, y servicios de tipo administrativo en general.

Artículo 3
Ámbito personal

El presente Convenio es aplicable a las personas trabajadoras que desarrollen las relaciones de trabajo en las empresas donde la actividad principal sea la definida en el artículo anterior, y no exista Convenio colectivo sectorial de aplicación.

El personal de alta dirección queda expresamente excluido de las estipulaciones contenidas en este Convenio colectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Artículo 4
Ámbito territorial

Este Convenio colectivo es aplicable en todo el territorio de Cataluña.

Artículo 5
Ámbito temporal

La duración de este Convenio colectivo es de tres años, iniciándose su vigencia el 1 de enero de 2025 y finalizando el 31 de diciembre de 2027, excepto aquellos artículos en los que expresamente se establezcan diferentes periodos de vigencia.

Artículo 6
Articulación de la negociación colectiva en el sector

El presente Convenio colectivo sectorial ha sido negociado al amparo de los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, y en su virtud, las materias reguladas en este Convenio colectivo autonómico son de aplicación directa para las empresas y personas trabajadoras incluidas en su ámbito funcional, sin perjuicio de otras posibles unidades de negociación sectorial más específicas que puedan existir.

En materia de prioridad aplicativa se estará a lo dispuesto en el artículo 84.2 y 84.3 del ET.

Artículo 7
Denuncia y prórroga

A partir del día 31 de diciembre de 2027, el Convenio colectivo se prorrogará tácita y automáticamente de año en año, excepto en el caso de denuncia fehaciente en los 180 días anteriores a la fecha de vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. Cualquiera de las partes legitimadas podrá denunciar este Convenio colectivo en el plazo fijado anteriormente.

Para que la denuncia tenga efecto deberá hacerse mediante comunicación escrita a la otra parte, comunicación que deberá registrarse en el departamento correspondiente de la Generalitat de Catalunya.

El presente Convenio será aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio que lo sustituya.

Transcurrido un año desde la denuncia del Convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio, las partes firmantes del presente Convenio colectivo deberán someterse a alguno de los siguientes procedimientos:

1. Mediación expresa de la Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña que se iniciará en un plazo de 7 días hábiles.

La Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña emitirá un informe no vinculante a las partes legitimadas en el proceso de negociación que puede consistir, entre otros, en:

a) la orientación concreta de medidas tendentes a la solución de divergencias en el proceso de negociación colectiva;

b) la determinación de una prórroga en el proceso de negociación, siempre preservando mientras tanto la vigencia del Convenio colectivo anterior;

c) en su caso, la recomendación sobre la realización de un estudio que analice la posibilidad de incorporar este ámbito de negociación colectiva a otro Convenio colectivo preexistente;

d) derivar el caso al procedimiento de conciliación o mediación con arbitraje delegado de la misma Comisión de Mediación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, exigiéndose en este último caso el acuerdo de ambas partes.

2. Directamente el procedimiento de conciliación o el de mediación con arbitraje delegado de la misma Comisión de Mediación, exigiéndose, en este último caso, mutuo acuerdo, según lo establecido en los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos del Tribunal Laboral de Cataluña.

En la mediación con el arbitraje delegado de la propia Comisión de Mediación, las personas que forman dicha Comisión actuarán como árbitros por designación conjunta de las partes, y el laudo se dictará por unanimidad.

Artículo 7.1 Procedimiento relativo a la regulación de mediación en los supuestos de ultraactividad:

1. Cualquiera de las partes de la Comisión Negociadora se dirigirán a la Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña cuando constaten que se ha producido la situación de bloqueo de la negociación colectiva. Esta situación se justificará mediante la presentación del acta pertinente de la Comisión Negociadora.

2. La Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña, en el plazo máximo de 7 días hábiles después de recibir la petición, citará a las partes para realizar una mediación expresa del conflicto planteado en la que participarán las organizaciones firmantes del Acuerdo Interprofesional de Cataluña.

3. Las partes, previamente a su comparecencia, deberán aportar la documentación solicitada por la Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña.

4. La Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña citará a las partes tantas veces como considere conveniente para conseguir un acuerdo satisfactorio para los intereses de las partes afectadas.

5. Las partes, en caso de acuerdo con el informe no vinculante, se comprometen a incluirlo en el texto articulado de este Convenio colectivo.

6. Este acuerdo se concretará en un acto que firmarán las partes y la Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña.

Artículo 8
Compensación y absorción

Los salarios fijados en los anexos 2, 4 y 6 de este Convenio serán compensables y absorbibles íntegramente y en su cómputo anual por las retribuciones que estén fijadas en las empresas incluidas en su ámbito, salvo que en el mismo articulado se indique en otros términos.

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