Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas. Texto
Vigor 2024-2025
Código de Conv. Núm. 99000875011981
(BOE, 07-07-2025)
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1 Ámbito territorial
El presente Convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español.
Artículo 2 Ámbito funcional
Los preceptos de este Convenio colectivo regulan las relaciones laborales de todas las Empresas, con independencia de su forma jurídica y la naturaleza privada o pública del capital social de las empresas o centros de trabajo, cuya actividad principal, y respetando el principio de unidad de Empresa, sea la de: sacrificio, despiece, deshuese, elaboración, transformación o distribución de carnes y sus derivados industriales (incluida la carne de caza y monte), comprendiendo los procesos de recogida, transporte, tratamiento y transformación de subproductos animales no destinados al consumo humano de conformidad con la legislación vigente en la materia (incluido el Reglamento 1069/2009 u otro que lo sustituyan), loncheado y/o envasado. Así como, la elaboración de platos preparados, cocinados, precocinados, prefritos o fritos en los que los productos cárnicos constituyan la materia prima relevante y fundamental en estas industrias cárnicas.
Artículo 3 Ámbito personal
Se aplica este Convenio colectivo a las personas trabajadoras que realicen su cometido al servicio de una Empresa incluida en su ámbito funcional, excepto los excluidos o afectados por relaciones laborales especiales reguladas por disposiciones legales de carácter general.
Se aplicará igualmente este Convenio colectivo a las personas trabajadoras por cuenta ajena de las empresas de servicios, multiservicios o cooperativas de trabajo asociado, cuando los servicios que presten a las industrias cárnicas sean los descritos en el ámbito funcional, sea cual fuere la actividad principal y la forma jurídica de las empresas de servicios, multiservicios y cooperativas de trabajo asociado. Y todo ello, con arreglo a lo establecido en el artículo 42.6 del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con las reglas sobre prioridad aplicativa de su artículo 84.
Artículo 4 Ámbito temporal
El presente Convenio colectivo tendrá una vigencia temporal desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025. No obstante, lo anterior, el convenio se mantendrá vigente hasta que se alcance un nuevo convenio que lo sustituya.
Artículo 5 Efectos
El presente Convenio colectivo obliga, como ley entre partes, a sus firmantes y a las personas físicas o jurídicas, en cuyo nombre se celebra el contrato, prevaleciendo frente a cualquier otra norma que no sea de derecho necesario absoluto. La misma fuerza de obligar tienen los anexos que regulan aquellas materias negociables por períodos no inferiores a un año.
Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas, con olvido del resto, sino que a todos los efectos ha de ser aplicado y observado en su integridad.
Las retribuciones establecidas compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, cualquiera que sea la naturaleza y origen de las mismas, así como las que puedan establecerse en el futuro por disposiciones de carácter general o convencional de obligada aplicación, salvo indemnizaciones, suplidos y prestaciones de la Seguridad Social en régimen de pago delegado.
Sólo podrán modificarse las condiciones pactadas en este Convenio colectivo cuando las nuevas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las aquí acordadas. En caso contrario, subsistirá el Convenio colectivo en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.
Se respetarán las condiciones acordadas en contratos individuales formalizados a título personal entre Empresa y trabajador vigentes a la entrada en vigor del presente Convenio colectivo y que, con carácter global, excedan del mismo en conjunto y cómputo anual.
Los contratos individuales de trabajo no podrán contener disposiciones contrarias a las del presente convenio.
En ningún caso podrá aplicarse el mecanismo de la absorción y compensación de los incrementos porcentuales pactados a los salarios inferiores a 25.000 euros/brutos anuales a jornada completa. Todo ello sin perjuicio de los pactos y condiciones más beneficiosas que pudieran existir en la materia. No resultará de aplicación este límite cuando en la mejora salarial y/o retributiva se hubiera expresamente acordado su carácter absorbible y compensable.
La antedicha cuantía se actualizará anualmente a partir del 1 de enero de 2025 en el mismo porcentaje que se actualizan los salarios del presente convenio colectivo, incluida la cláusula de revisión salarial en el caso de que opere.
Capítulo II
Organización del trabajo
Artículo 6 Organización del trabajo
La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa, quien podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización y modernización considere oportunos, así como cualquier estructuración de las secciones o departamentos de la Empresa, siempre que se realicen de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y no exijan esfuerzo físico superior a los definidos en el artículo 8.
Artículo 7 Rendimientos
Los salarios pactados en este convenio se fijan por unidad de tiempo, atendiendo a la jornada de trabajo establecida y al rendimiento normal o mínimo exigible en la actividad y categoría profesional correspondiente.
7.1 No obstante, las Empresas podrán mantener, modificar o establecer los sistemas de trabajo de acuerdo con las normas vigentes en la materia, con informe del Comité de Empresa o Delegado de Personal. Para el supuesto relativo a la modificación del sistema de retribución a rendimiento mediante incentivos se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 7.6.
7.2 Corresponde a la Dirección de la Empresa, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado de Personal, determinar los rendimientos, tomándose como medida de actividad normal la que desarrolla un operario medio entregado a su trabajo, sin el estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que puede mantener día tras día, fácilmente, sin que exija esfuerzo superior al normal, debiendo ser su rendimiento el que corresponde a 60 puntos Bedaux/hora o 100 puntos en la comisión nacional de productividad o sus equivalentes en otros sistemas.
En caso de total conformidad entre ambas partes, los rendimientos se podrán aplicar de inmediato.
7.3 En caso contrario y siempre que no se esté ante la modificación del sistema de retribución a rendimiento mediante incentivos que se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 7.6, el Comité de Empresa o Delegado de Personal deberá manifestar, necesariamente, su oposición en el término de diez días laborables, a contar desde la notificación de los nuevos rendimientos.
7.4 En este caso, el procedimiento a seguir será el siguiente:
a) Se abrirá un plazo de diez días laborables para poderse llevar a cabo las consultas y comprobaciones pertinentes por parte de la Dirección y de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal. En todo caso, las comprobaciones serán realizadas por un máximo de dos miembros por cada parte.
b) Transcurrido dicho plazo, de haber acuerdo, se procederá tal como se determina en el punto 7.2.
c) Si no hubiese acuerdo, las partes acudirán, de conformidad con la legislación vigente, ante la jurisdicción competente, en el término de diez días laborables, la que resolverá lo que proceda.
7.5 Durante el tiempo que dure la tramitación detallada en los puntos 7.3 y 7.4 y hasta que recaiga la oportuna resolución, se aplicarán los rendimientos propuestos por la Dirección sin perjuicio de una posterior liquidación retroactiva con los valores que la jurisdicción competente hubiese estimado como correctos. Asimismo, durante este periodo, el trabajador no podrá ser sancionado por no llegar al rendimiento normal en ese trabajo.
7.6 La modificación del sistema de retribución a rendimiento mediante incentivos se realizará previa negociación con los representantes de las personas trabajadoras. Si abierto el periodo de negociación no se hubiera alcanzado un acuerdo en el plazo máximo de veinte días naturales, la representación legal de las personas trabajadoras estará facultada para presentar un estudio que justifique técnicamente su propuesta. En caso de desacuerdo se acudirá por las partes a los procedimientos del SIMA u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma sometiéndose las partes al dictamen de un experto en métodos y tiempos y quedando siempre abierta la vía judicial.
Artículo 8 Definición de conceptos
Se entiende por incentivo la cantidad que el trabajador percibe en función de un rendimiento superior al normal o mínimo exigible.
Rendimiento normal o mínimo exigible: Es el obtenido por un trabajador de aptitudes medias conocedor de su trabajo y consciente de su responsabilidad, sin realizar ningún esfuerzo superior, que según el método Bedaux equivale a 60 puntos/hora.
Rendimiento habitual o medio: Es el obtenido por un operario de forma permanente y continuada, pudiendo estimarse como rendimiento habitual o medio la media obtenida en el período de los treinta últimos días naturales trabajados en condiciones normales.
Rendimiento óptimo: Es el equivalente a 80 puntos/hora Bedaux, de un operario medio y entrenado, esforzándose en el trabajo, pero sin llegar a límites perjudiciales para su salud.
En cada Empresa se podrá mantener el sistema de productividad actualmente en vigor.
Artículo 9 Revisión de valores
El departamento de tiempos de la Empresa podrá tomar nuevos tiempos siempre que lo considere necesario, aunque los valores sólo podrán ser modificados cuando concurran alguno de los casos siguientes:
1. Mecanización.
2. Mejora de instalaciones que faciliten la realización de los trabajos.
3. Cuando el trabajo sea de primera serie fijando un valor provisional en tanto no se fijare más tarde el definitivo.
4. Cambios del método operatorio, distintos de los descritos en el sistema anterior de trabajo.
5. Cuando exista error de cálculo numérico o matemático.
6. Cuando, sin detrimento de la calidad exigida, el 80 por 100 de los operarios que realicen un trabajo determinado, alcancen en dicho trabajo, durante un mes, una actividad superior al rendimiento óptimo, cualquiera que sea el sistema de productividad que se utilice.
Para el supuesto de modificación del sistema de retribución a rendimiento mediante incentivos se realizará previa negociación con los representantes de las personas trabajadoras. Si abierto el periodo de negociación no se hubiera alcanzado un acuerdo en el plazo máximo de veinte días naturales, la representación legal de las personas trabajadoras estará facultada para presentar un estudio que justifique técnicamente su propuesta. En caso de desacuerdo se acudirá por las partes a los procedimientos del SIMA u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma sometiéndose las partes al dictamen de un experto en métodos y tiempos y quedando siempre abierta la vía judicial.
Los rendimientos se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 y de conformidad con el procedimiento que en el mismo se fija en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6.
Artículo 10 Precios punto prima
Será el fijado en el anexo 1.
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