I Convenio colectivo estatal de grandes cadenas comerciales del sector de comercio textil y del calzado. Texto
Vigor 2026-2028
Código de Conv. Núm. 99100315012026
(BOE, 30-07-2026)
Capítulo I
Ámbito funcional, territorial, personal y temporal
Artículo 1. Ámbito funcional.
1. El convenio colectivo será de obligada observancia para las grandes cadenas comerciales del sector textil, entendiéndose por tales, todas las empresas dedicadas principalmente a la actividad mercantil del comercio textil y del calzado, en el que se incluye la comercialización de productos de confección textil y del calzado acabados, como son las prendas de vestir y otros elementos accesorios, así como los productos textiles para el hogar, que cuenten con una plantilla total superior a 400 personas trabajadoras y cumplan, al menos, con uno de los siguientes dos requisitos:
a) Superficie de venta física total superior a 3.500 metros cuadrados a nivel nacional.
b) Presencia de tienda física abierta al público en, al menos, tres comunidades autónomas.
2. Igualmente, será de aplicación el convenio colectivo a aquellas empresas que, no cumpliendo individualmente con los requisitos anteriores, pertenezcan a un grupo empresarial (conforme a las reglas del artículo 42 del Código de Comercio) que cumpla en su conjunto con tales requisitos, con independencia de que la empresa matriz tenga su sede en España o fuera de España.
3. El convenio colectivo no será de aplicación a aquellas empresas o grupos de empresas que puedan estar afectados por otro convenio colectivo sectorial estatal.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.
Artículo 3. Ámbito personal.
El convenio colectivo afecta a todas las personas trabajadoras que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito funcional, con la excepción del personal de alta dirección al que se refiere el artículo 2.1.a) del ET.
Artículo 4. Ámbito temporal, prórroga y denuncia.
El presente convenio colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2028, salvo para las materias que tengan una vigencia específica expresada en el propio convenio. En particular, los efectos económicos de la tabla salarial prevista en el artículo 28 del presente convenio se retrotraerán al 1 de enero de 2026, aunque teniendo en cuenta, en su caso, la progresividad regulada en la disposición transitoria cuarta.
La denuncia del convenio podrá realizarse por los sujetos legitimados para ello durante el último trimestre de su vigencia, denuncia que se deberá hacer, en su caso, mediante comunicación escrita y fehaciente al resto de organizaciones legitimadas y a la autoridad laboral. El contenido normativo del presente convenio se mantendrá en vigor una vez producida la denuncia, mientras se negocia su revisión, perdiendo únicamente vigencia las cláusulas obligacionales.
Si no mediara denuncia expresa de las partes, el convenio colectivo se prorrogará anualmente.
Artículo 5. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.
Artículo 6. Absorción y compensación.
1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por norma legal, convenio colectivo, laudo, sentencia, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.
2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, convenios colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, a excepción de aquellos conceptos en los que se especifique en el propio convenio que no son compensables ni absorbibles.
Capítulo II
Estructura de la negociación colectiva
Artículo 7. Estructura de la negociación colectiva.
1. El presente convenio colectivo sectorial estatal ha sido negociado al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 del ET y, por tanto, obliga a todas las empresas incluidas en su ámbito funcional y a todas las personas trabajadoras incluidas en su ámbito personal y en todas las materias reguladas en el mismo, como elemento homogeneizador de las condiciones de trabajo en el sector en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo.
2. Los convenios colectivos de empresa o grupos de empresa tendrán prioridad aplicativa respecto del presente convenio estatal en las materias establecidas en el artículo 84.2 del ET, así como en aquellas materias específicas en las que se establezca dicha prioridad aplicativa en el presente convenio.
3. Se respetarán y mantendrán los acuerdos colectivos de empresa vigentes que comporten mejoras sobre las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo.
4. Las partes firmantes del presente convenio colectivo se comprometen a no promover ni firmar convenios colectivos de carácter autonómico o provincial que incluyan en su ámbito funcional a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo.
Artículo 8. Concurrencia de convenios.
El presente convenio colectivo sectorial estatal constituye un ámbito funcional y territorial nuevo, que al amparo del artículo 83.2 ET regula la estructura de la negociación en el sector y las reglas de concurrencia entre convenios. Para ello, cuando en un ámbito funcional o territorial inferior se encuentre vigente un convenio colectivo a la fecha de entrada en vigor prevista en el artículo 4 del presente convenio, la aplicación del presente convenio se producirá a partir de la fecha de finalización de la vigencia pactada en el convenio de ámbito funcional o territorial inferior en el momento de la firma del presente convenio, salvo que las partes legitimadas en dicho ámbito inferior acuerden anticipar la finalización de su propia vigencia y, con ello, la aplicación del presente convenio.
Capítulo III
Clasificación profesional
Artículo 9. Grupos profesionales.
Las personas trabajadoras que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente convenio serán clasificadas en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación de servicios. Por acuerdo entre la persona trabajadora y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo.
La presente clasificación profesional pretende lograr una mejor integración de los recursos humanos en la estructura organizativa de la empresa sin merma alguna de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución de las personas trabajadoras y sin que se produzca discriminación, ni directa ni indirecta, por razones de edad, sexo o de cualquier otra índole.
Las partes firmantes convienen en atribuir específicamente competencias a la Comisión Paritaria para que durante la vigencia del presente convenio colectivo haga el seguimiento de la aplicación del sistema de clasificación profesional y establezca las medidas que sean necesarias para una aplicación homogénea del mismo.
Los criterios, que conjuntamente ponderados, se tendrán en cuenta para la inclusión de las personas trabajadoras en un determinado grupo profesional, son los siguientes:
a) Conocimientos: se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.
b) Iniciativa: se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
c) Autonomía: se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
d) Responsabilidad: se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
e) Mando: se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
f) Complejidad: se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.
Las personas trabajadoras, a la vista de los criterios anteriores, se encuadrarán en alguno de los siguientes grupos:
Grupo profesional 1:
El personal perteneciente a este grupo desempeña funciones complejas y heterogéneas, con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad. Sus funciones comprenden planificar, organizar, dirigir y coordinar las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa, así como elaborar la política de la organización, recursos humanos y materiales de la propia empresa, la orientación y el control de las actividades de la organización conforme al programa establecido, o la política adoptada, el establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo al desarrollo de la política comercial financiera. Toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan puestos de dirección o ejecución de los mismos en los departamentos, divisiones, etc., en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una.
Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidad concreta para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias emanadas del personal que ejerce funciones de dirección, a los que deben dar cuenta de su gestión.
La empresa podrá valorar la exigencia de titulación a nivel de educación superior, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo, o conocimientos profesionales equivalentes tras una experiencia acreditada. La experiencia en el sector textil y calzado podrá acreditarse a través de cualquier forma válida en derecho.
A título enunciativo y no limitativo, serán encuadrables dentro de este grupo profesional funciones tales como las propias de Country Manager, Regional Sales Manager, Responsables o perfiles directivos de funciones de servicios centrales como Expansión, Legal, Marketing, Logística, etc.
Grupo profesional 2:
Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativas por parte de las personas trabajadoras encargadas de su ejecución. Funciones que suponen integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas. Pueden suponer corresponsabilidad de mando. Se tendrá en cuenta el tamaño de la tienda a la hora de valorar la autonomía y las funciones de coordinación y supervisión.
La empresa podrá valorar la exigencia de titulación o conocimientos profesionales equivalentes a formación profesional de segundo grado o bachillerato o formación profesional de grado medio.
A título enunciativo, serán encuadrables dentro de este grupo profesional funciones tales como las propias de Store Managers o Jefes/as de tienda, Managers de funciones centrales o Logística, etc.
Para las funciones propias de Store Managers o Jefes/as de tienda se establecerán dos niveles en función de la plantilla media anual adscrita a la tienda durante el año natural anterior. Los/Las Store Managers o Jefes/as de tienda pertenecerán al nivel 1 cuando la tienda tenga una plantilla media anual adscrita de más de 6 personas trabajadoras durante el año natural anterior, y al nivel 2 cuando sean igual o menos de 6 personas trabajadoras durante ese mismo periodo.
Grupo profesional 3:
Funciones consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática. Asimismo, estarán incluidos en este grupo profesional quienes no cuenten con dicha supervisión directa y sistemática, pero cuyo ámbito de responsabilidad sea limitado por el reducido tamaño de la tienda.
La empresa podrá valorar la exigencia de educación secundaria obligatoria completada con experiencia profesional o con un ciclo formativo de grado medio o certificado de profesionalidad equivalente.
A título enunciativo y no limitativo, serán encuadrables dentro de este grupo profesional funciones tales como las propias de Segundos/as Jefes/as de tienda, Supervisores/as, responsables de sección, perfiles técnicos y/o administrativos de funciones de oficinas centrales: coordinadores de almacén/logística y tienda, etc.
Grupo profesional 4:
El personal perteneciente a este grupo realiza tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con un cierto grado de autonomía y experiencia. Pueden requerir esfuerzo físico. Exige conocimientos elementales relacionados con las tareas que desempeña.
El personal perteneciente al grupo profesional 5 promocionará de forma automática al presente grupo profesional 4 por el transcurso de quince meses de prestación de trabajo efectivo en la empresa.
A título enunciativo y no limitativo, serán encuadrables dentro de este grupo profesional funciones tales como las propias de Vendedores/as/Dependientes/as o Administrativos/as con experiencia, superados los quince meses de prestación efectiva en la empresa.
Grupo profesional 5:
El personal perteneciente a este grupo realiza tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con un total grado de dependencia jerárquica y funcional. Pueden requerir esfuerzo físico. No necesitan formación específica aunque pueda requerir algún periodo de adaptación o formación interna en la empresa para el desarrollo de sus funciones.
A título enunciativo y no limitativo, serán encuadrables dentro de este grupo profesional funciones tales como las propias de Vendedores/as/Dependientes/as o Administrativos/as sin experiencia, en sus primeros quince meses de incorporación en la empresa.
Grupo profesional 6:
El personal perteneciente a este grupo realiza tareas que consisten en operaciones relativas a almacén y limpieza, realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con un total grado de dependencia jerárquica y funcional.
A título enunciativo y no limitativo, serán encuadrables dentro de este grupo profesional funciones tales como las propias de Mozos de tienda y personal de limpieza.
Artículo 10. Movilidad y polivalencia funcional.
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional, debiendo efectuarse sin menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesionales, teniendo la persona trabajadora derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice durante el tiempo de realización de las mismas, salvo que se trate de funciones correspondientes a un grupo profesional inferior en cuyo caso la persona trabajadora mantendrá la retribución de su grupo profesional de origen.
2. Cuando la persona trabajadora realice funciones correspondientes a un grupo profesional superior por un periodo de más de seis meses durante un periodo de referencia de un año u ocho meses en un periodo de referencia de dos años, con motivo de la sustitución de otra persona trabajadora perteneciente a un grupo profesional superior, en razón a la ausencia de esta última por suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo, la primera no podrá reclamar el ascenso por encomienda de dichas funciones al grupo profesional superior, por el mero transcurso del tiempo aunque este supere los máximos establecidos anteriormente, si bien tendrá derecho a percibir durante el tiempo que dure la sustitución, la diferencia de retribución que corresponda.
3. Cuando se produzca un ascenso o promoción de grupo profesional, la persona trabajadora estará sometida a una evaluación de idoneidad de duración equivalente a los periodos previstos en el artículo 11, salvo que la promoción sea automática por antigüedad. No obstante, en estos casos, si la persona trabajadora no supera la evaluación de idoneidad tras los periodos previstos en el artículo 11 en el nuevo grupo profesional, será repuesta al grupo profesional de origen, con las condiciones de trabajo que regían su relación laboral con anterioridad al ascenso.
Capítulo IV
Contratación
Artículo 11. Periodo de prueba.
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