XX Convenio General de la industria química. Resumen

Vigor del 19-07-2021 al 31-12-2023

Código de Conv. Núm. 99004235011981

(BOE, 19-07-2021)

RESUMEN

1. Entrada en vigor y duración
1.1. Ámbito funcional
1.2. Ámbito Temporal
2. Condiciones económicas
2.1. Estructura salarial
2.2. Salario de las personas trabajadoras de nuevo ingreso
2.3. Salario de las personas trabajadoras de empresas de trabajo temporal
2.4. Salario Mínimo Garantizado (SMG)
2.5. Retribuciones variables en función de objetivos y resultados
2.6. Antigüedad
2.7. Pluses
2.8. Incentivos
2.9. Horas extraordinarias
2.10. Prendas de trabajo
3. Revisión salarial del convenio colectivo
3.1. Revisión salarial 2021, 2022 y 2023 (BOE, 16-02-2024)
3.2. Incrementos salariales
3.3. Cláusula de Garantía salarial para los años 2021, 2022 y 2023
4. Jornada de trabajo, fiestas y vacaciones
4.1. Jornada de trabajo
4.2. Bolsa de horas flexibles
4.3. Mayor utilización de la capacidad productiva. Trabajo ocasional en sábados, domingos y festivos
4.4. Turnicidad
4.5. Calendario laboral
4.6. Vacaciones
4.7. Jubilación obligatoria
5. Permisos y excedencias
5.1. Licencias
5.2. Reducción de jornada por motivos familiares
5.3. Adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral
5.4. Suspensión del contrato por cuidado del menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento
5.5. Suspensión del contrato de la trabajadora víctima de violencia de género
5.6. Licencias sin sueldo
5.7. Licencias sin sueldo para la trabajadora víctima de la violencia de género
5.8. Excedencias
5.9. Excedencia por cuidado de familiares
5.10. Excedencias especiales
5.11. Asistencia al consultorio médico
6. Salidas, dietas y viajes y quebrantos de monedas
6.1. Traslados
6.2. Traslado del centro de trabajo
6.3. Movilidad geográfica de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo o con discapacidad
6.4. Movilidad geográfica por reagrupamiento familiar
6.5. Desplazamientos y dietas
7. Tipos de contratos de trabajo y su duración
7.1. Contratación
7.2. Contratos de duración determinada
7.3. Contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos
7.4. Contratos de interinidad
7.5. Contratación de obra o servicio determinado
7.6. Contrato para la formación y el aprendizaje
7.7. Contratos de trabajos en prácticas
7.8. Régimen común de los contratos de duración determinada
7.9. Contratos a tiempo parcial
7.10. Contratos de relevo
7.11. Contrato fijo discontinuo
7.12. Contratación de personas con discapacidad
7.13. Sucesión de contratos temporales
7.14. Convenios de colaboración formativos
7.15. Subcontratación de actividades
7.16. Empresas de Trabajo Temporal
8. Periodos de prueba
9. Régimen disciplinario
9.1. Faltas
9.2. Sanciones
9.3. Prescripción
10. Fechas de preaviso por finalización de la relación laboral
11. I.T. Condiciones especiales
11.1. Garantía Salarial en los supuestos de hospitalización, enfermedad profesional, accidente de trabajo y permiso por nacimiento y cuidado del menor
11.2. Economato
11.3. Comedores de empresa

1. Entrada en vigor y duración

1.1. Ámbito funcional

El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y las personas trabajadoras en los subsectores de la industria química que a continuación se relacionan:

  • Ácidos, álcalis y sales; metaloides, transformación de silicio, gases industriales; electroquímica.
  • Fertilizantes.
  • Plaguicidas.
  • Petroquímica y derivados.
  • Carboquímica y derivados.
  • Caucho y derivados: materias primas y transformados.
  • Ácidos orgánicos y derivados.
  • Alcoholes y derivados.
  • Destilación de alquitranes; asfaltos y derivados impermeabilizantes.
  • Hidratos de carbono.
  • Adhesivos.
  • Derivados de algas.
  • Destilación de resinas naturales y derivados.
  • Plásticos: materias primas y transformados, incluida la transformación de materiales compuestos (fibras de vidrio y otras).
  • Materias explosivas, pólvora, fósforos y pirotecnia.
  • Curtientes.
  • Colorantes.
  • Pigmentos.
  • Aceites y grasas industriales y derivados.
  • Productos farmacéuticos.
  • Productos zoosanitarios.
  • Pinturas, tintas, barnices y afines.
  • Ceras, parafinas y derivados: materias primas y transformados siempre que, en este último caso, la actividad principal consista en un proceso de naturaleza química.
  • Material fotográfico sensible y revelado industrial.
  • Mayoristas de productos químicos y especialidades y productos farmacéuticos cuya actividad no sea estrictamente comercial sino derivada de otra principal de naturaleza química.
  • Fritas, esmaltes y colores cerámicos.
  • Materias primas tensioactivas.
  • Detergentes de uso doméstico.
  • Detergentes para uso en colectividades e industrias.
  • Productos de conservación y limpieza.
  • Lejías.
  • Perlas de imitación (artificiales).
  • Goma de Garrofín.

Asimismo, el ámbito del presente Convenio incluye a aquellas empresas y a todos sus centros de trabajo que, sin estar incluidas explícitamente en la anterior relación, tengan como actividad principal la Industria Química de acuerdo con el principio de unidad de empresa.

A estos efectos, las empresas que reuniendo los requisitos señalados en el párrafo anterior sean subcontratistas de empresas químicas, les será así mismo de aplicación el presente Convenio.

En todos los casos señalados en los párrafos anteriores el presente Convenio Colectivo resultará de aplicación con independencia del país de origen de las empresas.

Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de las personas trabajadoras, este Convenio será asimismo de aplicación a las empresas y personas trabajadoras que resulten del cambio de titularidad de una empresa o unidad productiva autónoma de su ámbito, aunque su actividad no estuviera comprendida en las señaladas en este artículo, hasta que finalice la vigencia de este Convenio General o hasta la entrada en vigor de otro Convenio Colectivo que resulte aplicable a la actividad transmitida o externalizada.

Excepcionalmente, quedarán vinculadas por el presente Convenio las empresas que, perteneciendo a algún subsector no incluido en la relación anterior, se hallen afiliadas a alguna organización territorial o sectorial afiliada a FEIQUE. Quedarán, en todo caso, excluidas las empresas dedicadas a actividades de refino de petróleo.

Este Convenio no será de aplicación para aquellas empresas y personas trabajadoras que, incluidos en su ámbito funcional, se rijan por un Convenio de Empresa, sin perjuicio de lo que a continuación se indica.

1.2. Ámbito temporal

El presente Convenio entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Su duración será hasta el 31 de diciembre del año 2023. En cualquier caso, los compromisos obligacionales asumidos directamente por las partes firmantes entrarán en vigor a los 15 días de su firma.

Los efectos económicos tendrán la retroactividad que, para cada año de vigencia, se desprenden de los artículos 33 y Disposición Adicional Segunda del presente Convenio.

La denuncia se efectuará, por cualquiera de las partes firmantes, mediante comunicación fehaciente a la Dirección General de Trabajo y al resto de organizaciones firmantes, dentro de los tres últimos meses del año de su término o prórroga.

Las partes firmantes se comprometen a iniciar la negociación del nuevo Convenio una vez formulada la denuncia, aun cuando no hubiese agotado su vigencia temporal. Durante las negociaciones se mantendrá la vigencia del presente Convenio en los términos establecidos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Transcurridos 24 meses desde su denuncia sin que se haya acordado uno nuevo que lo sustituya, el presente Convenio perderá su vigencia en los términos establecidos en la legislación vigente.

2. Condiciones económicas

2.1. Estructura salarial

Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo.

En este sentido, el salario base será el SMG de cada Grupo Profesional y es de obligado cumplimiento para las empresas.

Las cantidades que excedan de dicho SMG, si las hubiere, serán Plus Convenio hasta un límite, salvo pacto en contrario, del 35 por 100 del SMG correspondiente, de modo que el Plus Convenio exprese conceptos de retribución general para todas las personas trabajadoras de un mismo Grupo Profesional.

Cualquier cantidad que se perciba en jornada ordinaria y a actividad normal, distinta a estos dos conceptos (SMG y Plus Convenio) y a los pluses de antigüedad, turnicidad, nocturnidad, pluses festivos, complementos de puesto de trabajo (incluidos los pluses de peligrosidad y toxicidad hasta su extinción según señala el artículo 40.º del presente Convenio), constituirá el complemento personal de la persona trabajadora, integrante a todos los efectos de la Masa Salarial.

No se podrá establecer un complemento personal mientras no se agote el Plus Convenio hasta el mencionado tope. Alcanzar el mencionado Plus Convenio de cada Grupo Profesional será objetivo preferente de la parte de la reserva de la Masa Salarial destinada al ajuste de abanicos salariales.

De la aplicación de todo ello en el marco del artículo 33.III se levantará la correspondiente acta. En todo caso, el SMG no servirá como referencia para el cálculo de la antigüedad y otros pluses.

Los Complementos de Puesto de Trabajo que se vengan abonando por las empresas se seguirán percibiendo con los incrementos correspondientes, cuando y mientras se den las circunstancias que los motivaron, por lo que no se consolidarán cuando a la persona trabajadora se le asignen, en función de una correcta aplicación de la movilidad, tareas que no lleven aparejado dicho complemento, retornando el montante del mismo a la MSB y siendo distribuida con los mismos criterios que el resto del incremento.

En aplicación de la estructura salarial aquí regulada, las denominaciones actuales existentes en las empresas para los diversos conceptos salariales que se vengan abonando a las personas trabajadoras deberán ajustarse a lo aquí pactado.

La plena integración establecida en el apartado siguiente (29.2) expresa una mayor cualificación de la plantilla y por tanto su mayor eficiencia, por lo que el coste que de ello deriva será asumido directamente por la empresa y aplicado en el mismo momento en que se den las circunstancias previstas en dicho apartado.

2.2. Salario de las personas trabajadoras de nuevo ingreso

Las personas trabajadoras de nuevo ingreso deberán percibir el SMG de su Grupo Profesional, y el Plus Convenio, si lo hubiere, en la cuantía existente en cada empresa, siempre y cuando las condiciones del puesto de trabajo efectivamente desempeñado impliquen una homogeneidad de funciones y tareas respecto de las personas trabajadoras ya contratadas. Es decir, que para que las personas trabajadoras de nuevo ingreso perciban el Plus Convenio al que se hace referencia en el apartado anterior, es requisito imprescindible que se produzca su plena integración en el Grupo Profesional al que pertenezcan.¨

Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de Grupo para todas las personas trabajadoras del mismo, se le abonará el menor de los Plus Convenio que se estén abonando para la misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo Grupo Profesional.

El tiempo de trabajo necesario para que se produzca la plena integración en el Grupo Profesional podrá variar en función de los puestos o funciones a cubrir y, salvo acuerdo a nivel de empresa con los representantes de las personas trabajadoras en la misma que contemple unos plazos diferentes, estos no podrán exceder de los fijados en la siguiente escala:

  • Grupos profesionales 8 y 7, dieciocho meses.
  • Grupos profesionales 6 y 5, quince meses.
  • Grupos profesionales 4 y 3, doce meses.
  • Grupo profesional 2, tres meses.
  • Grupo profesional 1, quince días.

A tales efectos se computará el tiempo de trabajo de las personas que hubieran estado trabajando en la misma empresa con cualquier modalidad contractual y en la misma o análoga función o puesto de trabajo durante los 2 años anteriores.

Transcurridos los plazos aquí señalados, o los pactados en el ámbito de cada empresa, se entenderá que se ha producido la plena integración de la persona trabajadora en su Grupo Profesional con los efectos salariales plenos de la función o del puesto de trabajo.

Cuando la persona trabajadora tenga reconocida la plena integración en la función que va a desarrollar desde el primer día, así como cuando ésta se produzca con anterioridad a los plazos antes señalados, se reconocerán desde ese mismo momento, en ambos casos, los efectos salariales previstos en el párrafo primero del presente artículo.

2.3. Salario de las personas trabajadoras de empresas de trabajo temporal

En virtud de la Ley 29/1999 y 14/1994, así como del vigente Convenio Estatal de ETT, las empresas químicas que en calidad de usuarias ocupen a personas trabajadoras de ETT se obligan a que el contrato de puesta a disposición garantice lo señalado en dichas normas en el sentido de que estas personas trabajadoras percibirán las mismas retribuciones que las personas trabajadoras de la empresa química que realicen funciones idénticas o similares, excluidos los complementos personales.

De conformidad con la estructura salarial establecida en el presente Convenio Colectivo tienen la consideración de retribuciones objetivas y no estrictamente personales el Salario Mínimo Garantizado, el Plus Convenio cuando se haya configurado como de Grupo Profesional, o resulte de la actividad desempeñada y no sea estrictamente personal, así como los complementos, pluses o incentivos referidos al puesto de trabajo y a la calidad o cantidad y realización del mismo, etc.

En el supuesto de que se hubiese constituido en la empresa un Plus Convenio de Grupo Profesional igual para todas las personas trabajadoras del mismo, o exista ya un Plus Convenio para las personas trabajadoras que realizan la actividad asignada, habrá de tenerse en cuenta igualmente lo previsto en el apartado 29.2 anterior.

Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de Grupo para todas las personas trabajadoras del mismo o no se haya alcanzado un mismo Plus Convenio para las personas trabajadoras que realizan la actividad asignada, a la persona trabajadora de ETT le corresponderá el menor de los Plus Convenio que se estén abonando para la misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo Grupo Profesional.

2.4. Salario Mínimo Garantizado (SMG)

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