Convenio laboral de las empresas y trabajadores de perfumería y afines. Texto

Vigor del 26-01-2023 al 31-12-2025

Código de Conv. Núm. 99004015011984

(BOE, 26-01-2023)

Capítulo I
Ámbito de aplicación

Artículo 1 Determinación de las partes que conciertan el presente convenio

Las partes negociadoras del presente convenio, legitimadas a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, «ET» o «Estatuto de los Trabajadores»), son:

CCOO de Industria, UGT-FICA y Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (STANPA).

De conformidad con el artículo 86.1 del ET, durante la vigencia del presente convenio colectivo, las partes designadas podrán negociar su revisión.

Artículo 2 Ámbito funcional y estructura de la negociación colectiva

2.1 Ámbito funcional.

El presente convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo de aquellas empresas cuya actividad o actividades –sean o no con carácter exclusivo– consistan en la fabricación, investigación, importación, distribución y/o venta de productos de perfumería, cosmética, peluquería, de higiene y cuidado personal y/o de productos cubiertos por la normativa de cosméticos española vigente en cada momento, así como materias primas simples o compuestas vinculadas al contenido de los mismos, esencias y aromas. Se entiende por distribución la comercialización y puesta en el mercado de productos amparados por marcas de las que la empresa miembro sea titular o licenciataria, con carácter exclusivo, para España.

De acuerdo con el principio de unidad de empresa, este convenio será de aplicación en todos los centros de una misma empresa, así como en los de las filiales participadas mayoritariamente por la misma, cuya actividad se comprenda en los supuestos señalados en el párrafo primero de este artículo.

Las disposiciones de este convenio no serán de aplicación en aquellas empresas o centros de trabajo que, incluidas en su ámbito funcional, se rijan por un convenio de empresa o centro, salvo que de mutuo acuerdo opten por adherirse a este convenio laboral.

Las partes firmantes expresan su voluntad de que este convenio sirva de referencia en la negociación de los convenios de empresa mientras no se adhieran al mismo. Las empresas con convenio propio aplicarán en su ámbito aquellas materias reguladas por el convenio sectorial y no contempladas en el de empresa, que tendrá a tal efecto y para esas empresas la consideración de «acuerdos sobre materias concretas», reguladas en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Las partes firmantes de pactos de articulación y aplicación que desarrollen lo previsto en el artículo 75 del presente convenio, podrán elevar consulta, individual o conjuntamente, a la Comisión Mixta Central, a fin de que dicho órgano paritario ejerza las funciones previstas en el capítulo XVI, con la finalidad de verificar que dichos pactos no supongan vulneración de ninguno de los derechos establecidos en el convenio, teniendo en cuenta el artículo 5 y la disposición adicional primera del mismo, así como el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

2.2 Estructura de la negociación colectiva.

El presente convenio ha sido negociado al amparo de lo establecido en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y articula la negociación colectiva dentro de su ámbito de aplicación conforme a los siguientes niveles convencionales, cada uno de los cuales viene a cumplir una función específica:

a) El convenio colectivo sectorial de ámbito estatal será de obligada y preceptiva aplicación, para todas aquellas empresas o centros de trabajo que se encuentren dentro del ámbito funcional del presente convenio y que no tuvieran reguladas sus condiciones laborales por ninguno de los supuestos reflejados en los apartados b), c) y d) del presente artículo.

b) Los pactos de empresa que pudieran establecerse en el ámbito de cada una de ellas, ya sea tanto en relación con aspectos mandatados por el convenio colectivo como sobre aquellas otras materias que son propias de la empresa o centro de trabajo.

c) Los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominalmente identificadas, cuando la mayoría de personas trabajadoras afectadas presten sus servicios por cuenta de empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio colectivo Sectorial de ámbito estatal, estas regularán las materias que sean propias de la empresa o centro de trabajo.

d) Los convenios colectivos de empresa o centro vigentes y registrados como tales ante la autoridad laboral, son autónomos en sí mismos, salvo que, por acuerdo entre las partes pacten la supletoriedad de este convenio o la remisión en determinadas materias a lo previsto en él en cuyo caso estarán a lo que sobre ese particular se acuerde en el convenio colectivo.

La estructura descrita no contempla la existencia de convenios de ámbito superior al de empresa ni inferior al presente convenio.

Sin perjuicio de la prioridad aplicativa establecida en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, la regulación establecida por el presente convenio servirá como contenido mínimo sobre la que pudiera establecerse en ámbitos inferiores, en las siguientes materias:

a) Salarios mínimos garantizados.

b) Jornada máxima anual.

c) Clasificación profesional.

d) Régimen disciplinario.

e) Sistema de mediación y arbitraje para resolución de conflictos.

En el supuesto de que, en el ámbito de una empresa afectada por este convenio colectivo cualquiera de las partes con legitimación en ese ámbito, expresase su voluntad de iniciar los trámites para establecer un convenio de empresa, se seguirá el siguiente procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores:

a) La iniciativa se comunicará a los solos efectos de conocimiento a la Comisión Mixta del convenio colectivo.

b) Para el comienzo de la negociación ambas partes (empresa y representación de personas trabajadoras) deberán acordar su conformidad con el inicio de esta o, en su caso, motivar su negativa.

c) La apertura de negociaciones no supone la pérdida de vigencia del convenio colectivo sectorial, ya que este hecho solo se producirá una vez que se haya alcanzado acuerdo para la firma del convenio en la empresa.

d) Una vez alcanzado acuerdo se comunicará el resultado, a efectos informativos, a la Comisión Mixta.

En todo caso, las partes firmantes de ese acuerdo hacen un llamamiento a todas las partes en el sentido de instarlas a la no creación de nuevos ámbitos de negociación en la empresa por considerar que el contenido del convenio colectivo supone un marco adecuado para ordenar las relaciones laborales en el sector.

Artículo 3 Ámbito territorial y personal

3.1 Ámbito territorial.

Este convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

3.2 Ámbito personal.

Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todas las personas trabajadoras de las empresas incluidas en su ámbito funcional, excepto al personal de Alta Dirección regulado por el Real Decreto 1382/1.985, de 1 de agosto.

Todas las referencias en el texto del convenio a «persona trabajadora» se entenderá efectuada indistintamente a las mujeres y hombres que trabajan en las empresas del sector de Perfumería y Afines en los términos establecidos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Ámbito temporal

El presente convenio entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y en cualquier caso a los treinta días de su firma, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025. Sus efectos económicos se retrotraerán, en su caso, para el primer año de vigencia al 1 de enero de 2022, para el segundo año de vigencia al 1 de enero de 2023, para el tercer año al 1 de enero de 2024 y para el cuarto año al 1 de enero de 2025.

Ambas partes se comprometen a denunciar el convenio con dos meses de antelación a la finalización de su vigencia. El inicio de la negociación de un nuevo convenio se llevará a efecto en los quince días siguientes a la fecha en que expire la vigencia del anterior.

En el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora, transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio, las partes aceptan someterse a los procedimientos de mediación previstos en los acuerdos interconfederales de ámbito estatal (ASAC).

Asimismo, siempre que exista pacto expreso, previo o coetáneo, las partes se someterán a los procedimientos de arbitraje regulados por dichos acuerdos interprofesionales, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos legalmente.

Sin perjuicio del desarrollo de los citados procedimientos, en defecto de pacto, cuando hubiere transcurrido el proceso de negociación sin alcanzarse un acuerdo, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad

Las condiciones aquí pactadas, forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 6 Garantías personales

Se respetarán a título individual las condiciones laborales que fueran superiores a las establecidas en el presente convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual. Tal garantía será de carácter exclusivamente personal.

Artículo 7 Cláusula de no discriminación

Ambas partes se comprometen a velar por la igualdad de retribución para trabajos de igual valor y por la no discriminación por ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Constitución Española, así como velar por la adecuada aplicación de la normativa que regule la igualdad de género.

Capítulo II
Organización del trabajo

Artículo 8 Facultades organizativas de la Dirección de la empresa

La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad, basado en la utilización óptima de los recursos humanos y medios materiales.

Ello debe hacerse posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección y personas trabajadoras.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, la representación de las personas trabajadoras tendrá funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente, y de acuerdo con lo establecido en este convenio.

En el marco del convenio y de la legislación vigente, en cada empresa se concretarán las cuestiones que, tratándose de modificación sustancial de condiciones de trabajo, estarán sometidas a:

Información a posteriori.

Información previa.

Consulta previa.

Negociación previa.

La interlocución para cada una de tales modalidades será con la representación de las personas trabajadoras del mismo ámbito (de centro o intercentros) en que se plantea la medida.

Artículo 9 Ámbito de la organización

La organización del trabajo se extenderá a las cuestiones siguientes:

1. La exigencia de la actividad normal.

2. Adjudicación de los elementos necesarios (máquinas o tareas específicas) para que la persona trabajadora pueda alcanzar como mínimo las actividades a que se refiere el número anterior.

3. Fijación, tanto de los «índices de desperdicios» como de la calidad admisible, a lo largo del proceso de fabricación de que se trate.

4. La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria y utillajes que queden encomendados a la persona trabajadora, teniéndose en cuenta, en todo caso, en la determinación de la cantidad de trabajo y actividad a rendimiento normal.

5. La realización, durante el período de organización del trabajo, de modificaciones de métodos, tarifa, distribución del personal, cambio de funciones y variaciones técnicas, de máquinas y material, sobre todo cuando, respecto a éstas últimas, se trate de obtener y buscar un estudio comparativo.

6. La adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de un determinado método operativo, proceso de fabricación, cambio de materia, maquinaria o cualquier otra condición técnica del proceso de que se trate.

7. La fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de los cálculos de retribuciones que corresponden a todos y cada una de las personas trabajadoras afectadas, de forma y manera que fuera cual fuere el grupo profesional de los mismos y el puesto de trabajo que ocupen, puedan comprenderlas con facilidad.

Artículo 10 Procedimiento para la implantación de los sistemas de organización del trabajo

Para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos en base a primas o incentivos, fijación de la actividad normal y óptima y cambio de los métodos de trabajo, se procederá de la siguiente forma:

1. La Dirección de la empresa deberá informar previamente por escrito del nuevo sistema que se pretende implantar, al Comité de Empresa o Delegado/a de Personal y a los Delegados/as Sindicales o representantes de las secciones sindicales de empresa, si los hubiere.

2. En los supuestos de desacuerdo se procederá por la vía de la mediación y/o arbitraje durante el período de preaviso previo a la aplicación de la medida en cuestión.

Artículo 11 Nuevas tecnologías

Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que puedan suponer para las personas trabajadoras una modificación sustancial de condiciones de trabajo, o bien un período de formación o adaptación técnica no inferior a dos meses, se deberán comunicar las mismas con carácter previo a la representación de las personas trabajadoras en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en relación con: empleo, salud laboral, formación y organización del trabajo.

Las personas trabajadoras destinadas al puesto de trabajo modificado recibirán la formación necesaria para el desarrollo de sus funciones, bien directamente de la empresa o bien a través de planes de formación concertados con el Servicio Público de Empleo Estatal u otros Organismos competentes. Del régimen de dicha formación: las personas trabajadoras afectadas, características, duración, horario y presupuestos a ellas dedicados, se dará información a la representación legal de las personas trabajadoras.

Capítulo III
Empleo y contratación

Artículo 12 Contratación

Tras analizar conjuntamente con la representación legal de las personas trabajadoras la evolución de la producción en el año transcurrido y su relación con el empleo, así como las modalidades de contratación utilizadas en cada período del mismo, la empresa examinará anualmente con dicha representación las previsiones de evolución de la plantilla, altas y bajas y las diversas modalidades en las que se prevé vayan a producirse, así como las actividades a que van destinadas las contrataciones. Asimismo, se analizará la posibilidad de conversión del empleo temporal en empleo indefinido. En relación con la subcontratación de funciones o tareas a realizar en el centro o centros de trabajo de la empresa, se dará información a la representación legal de las personas trabajadoras en el plazo de diez días, a contar desde su realización.

En relación con los derechos de información que la legislación vigente otorga a la representación legal de las personas trabajadoras, se establece como norma general que las empresas donde no exista representación unitaria faciliten en el último trimestre de cada año a los Sindicatos más representativos y firmantes del presente convenio colectivo los datos que estos requieran referidos a número de personas trabajadoras en plantilla, naturaleza y duración de los contratos, así como previsiones de empleo para los doce meses siguientes a la fecha de emisión de tales datos. Los Sindicatos comunicarán previamente a la Organización empresarial STANPA la relación de empresas a las que vayan a requerir la información antes referida para su conocimiento y efectos. En todo caso, las empresas solo estarán obligadas a facilitar una respuesta global acerca de los datos solicitados.

La contratación de todas las personas trabajadoras en función de las diversas modalidades deberá efectuarse por escrito, debiendo figurar en el contrato la jornada que ha de efectuar la persona trabajadora contratada, especificándose asimismo el horario de trabajo, todo ello conforme con el calendario laboral vigente en la empresa en cada momento.

Las diversas modalidades de contratación deben corresponderse de forma efectiva con la finalidad legalmente establecida. Los contratos en fraude de Ley se considerarán indefinidos a todos los efectos.

Las distintas modalidades contractuales que rigen las relaciones laborales entre las personas trabajadoras y las empresas vinculadas por el presente convenio serán las establecidas en la legislación vigente en cada momento. No obstante lo anterior, a continuación se recogen aquellas especificidades que resultan de aplicación a cada modalidad contractual:

12.1 Contratación de duración determinada.

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