XI Convenio colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos. Texto

Vigor 2020-2022

Código de Conv. Núm. 79000815011994

(DOGC, 01-06-2022

Capítulo 1
Disposiciones generales

Artículo 1 Ámbito funcional

Este Convenio colectivo se aplica en los centros que a continuación se detallan que estén comprendidos en el ámbito territorial a que hace referencia el artículo 2:

Todos los establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos, siempre y cuando el centro no pertenezca a la red hospitalaria de utilización pública de Cataluña.

Centros sociosanitarios y centros de salud mental que no acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 50% de su facturación provenientes de la actividad concertada y/o contratada con el CatSalut.

Residencias de tercera edad cuya actividad sea fundamentalmente sanitaria.

Artículo 2 Ámbito territorial

El Convenio afectará a todos los centros de trabajo y a las personas trabajadoras que presten sus servicios en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Cataluña, aunque la sede central radique fuera del mencionado territorio.

Artículo 3 Ámbito personal

El ámbito de este Convenio comprende todo el personal que presta servicios a las empresas afectadas.

Artículo 4 Vigencia

Este Convenio colectivo entrará en vigor el día siguiente mismo del día en que sea firmado, excepto en aquellos artículos en los que se pacte una entrada en vigor diferente.

La vigencia de este Convenio, una vez denunciada y conclusa la duración pactada, será la prevista legalmente.

Artículo 5 Duración

La duración de este Convenio es de 3 años, con fecha de inicio el 1 de enero de 2020 y finalización el 31 de diciembre del año 2022.

Artículo 6 Prórroga, denuncia i revisión

El presente Convenio se entenderá prorrogado automáticamente por el periodo de un año natural, desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente a su vencimiento, si ninguna de las partes legitimadas procede a su denuncia, de conformidad con lo que se establece en el párrafo siguiente.

La denuncia del Convenio, que podrá ser efectuada por cualquier de las partes legitimadas, se tendrá que realizar por escrito, comunicándola a las representaciones y a la autoridad laboral. Ésta podrá realizarse dentro de los 90 días anteriores a la finalización de la vigencia inicial del Convenio o de cualquiera de sus prórrogas y a partir de la recepción de la comunicación de denuncia se procederá a constituir la Comisión negociadora del Convenio. La parte receptora de la comunicación tendrá que responder y ambas podrán establecer un calendario o plan de negociación.

Artículo 7 Prelación de normas

Las normas contenidas en este Convenio regulan las relaciones entre las empresas que comprende y sus personas trabajadoras, con carácter preferente, siempre y cuando no contradigan la legalidad vigente.

Con carácter supletorio, en cuanto a todo lo que el Convenio no prevé, hay que aplicar las disposiciones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y del resto de disposiciones laborales de carácter general.

Artículo 8 Absorción o compensación

Las retribuciones que este Convenio establece compensan y absorben todas las que haya en el momento de la entrada en vigor del mismo, independientemente de su naturaleza o de su orígen.

Las mejoras retributivas o de condiciones laborales que se promulguen durante la vigencia de este Convenio por disposición legal de aplicación general, solo tienen eficacia y son aplicables si, considerándolas en conjunto y en cómputo anual, superan las de este Convenio. De lo contrario, son absorbidas por las del Convenio.

No obstante lo anterior, durante la vigencia de este Convenio se aplica lo que se contempla en la Disposición transitoria primera del presente Convenio.

Artículo 9 Vinculación a la totalidad

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, hay que considerarlas globalmente.

Artículo 10 Condición más beneficiosa

10.1 Con carácter estrictamente personal se respetarán las situaciones personales que, en conjunto y en cómputo anual, superen las condiciones establecidas en el presente Convenio, también consideradas en su conjunto y cómputo anual.

10.2 Así mismo, se respetarán los acuerdos logrados entre las empresas y los representantes de las personas trabajadoras, siempre que, en conjunto y en cómputo anual, superen las condiciones establecidas en el presente Convenio, también consideradas en su conjunto y cómputo anual. En el bien entendido de que estos acuerdos se respeten en los estrictos términos y plazos en que se acordaron.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y respetando en todo caso la autonomía de gestión de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio en relación a las condiciones de trabajo pactadas en cada una de ellas, es voluntad manifiesta de las partes firmantes que la aplicación del Convenio no suponga un empeoramiento de las condiciones de trabajo pactadas colectivamente en el seno de las empresas y globalmente consideradas, sin perjuicio, en su caso, de los mecanismos de los artículos 41 y 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores. En este sentido, los acuerdos alcanzados entre las empresas y sus respectivas representaciones de las personas trabajadoras podrán ser objeto de extensión en el tiempo (prórroga) si esto se acuerda expresamente por las partes a nivel de cada centro.

Esta extensión, si se produce, se tendrá que hacer por escrito, y tendrá que expresar:

· Términos de la extensión, que podrán ser los mismos o diferentes.

· Duración de la extensión.

Artículo 11 Comisión paritaria

1. Se crea una Comisión paritaria formada por un máximo de 16 miembros que quedan distribuidos de la siguiente manera, 6 por parte de ACES, 2 de UCH, 4 por parte de CCOO y 4 por parte de UGT.

2. Los acuerdos de la Comisión paritaria sobre interpretación o aplicación se adoptarán, en todo caso, por mayoría de cada una de las representaciones mediante la correspondiente resolución y tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que el presente Convenio.

3. La Comisión se reunirá cuántas veces estime necesario para la buena marcha del presente Convenio y ella determinará, en cada caso, sus normas de funcionamiento.

4. La Comisión paritaria se dotará de un/a presidente/a, el/la cual a la vez podrá dotarse de un/a secretario/a. La presidencia o si procede la secretaría convocará siempre que lo solicite cualquier de las representaciones. La solicitud se efectuará a la secretaría por escrito y con indicación del asunto o asuntos a tratar.

La presidencia o si procede la secretaría, en el plazo de los 4 días siguientes a la recepción de la solicitud, señalará día y hora para la celebración de la reunión, que tendrá que comunicar por escrito a las partes.

5. El domicilio de la Comisión se señala en la calle Muntaner, 262, 2° 2ª, 08021 de Barcelona, sede de ACES (Asociación Catalana d’Entitats de Salut).

6. Las funciones y procedimientos de la Comisión paritaria serán:

6.1. La Comisión paritaria a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este Convenio.

b) El conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los preceptos del presente Convenio.

c) A instancia de alguna de las partes, patronales o sindicatos, mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de estas y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuántas ocasiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente Convenio.

d) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente Convenio.

e) En el caso de que después del correspondiente periodo de consultas establecido en el artículo 41.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, no se llegará a acuerdo en la empresa en la negociación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo se estará al que indica la Disposición adicional segunda de este Convenio.

f) En el supuesto de que la Comisión llegara a un acuerdo, se estará a lo determinado en el mismo.

En caso de que la citada Comisión no llegara a un acuerdo se estará al que indica la Disposición adicional segunda de este Convenio.

g) En los supuestos de ausencia de representación de las personas trabajadoras en la empresa, se entenderá atribuida a los sindicatos CCOO y UGT, salvo que las personas trabajadoras atribuyan su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

h) Cuántas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente Convenio, o se deriven del estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo.

6.2. Tanto las partes firmantes del presente Convenio como las empresas y las personas trabajadoras comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo se obligan a poner en conocimiento de la Comisión paritaria cuántas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme al establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si esto no fuera posible, emita la correspondiente resolución o informe.

6.3. Se establece que las cuestiones propias de su competencia que se planteen a la Comisión paritaria deberán presentarse de forma escrita, y su contenido será el necesario para que pueda examinar y analizar el problema con conocimiento de causa, debiendo tener como contenido mínimo obligatorio:

a) Exposición sucinta y concreta del asunto

b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente

c) Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión

d) En el escrito de consulta se acompañarán cuántos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

6.4. La Comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuánta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a efectos de la cual concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.

6.5. La Comisión paritaria, una vez recibido el escrito de consulta o, si procede, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para, en caso de acuerdo, resolver la cuestión suscitada emitiendo la correspondiente resolución.

6.6. Las discrepancias que se produzcan en el seno de la Comisión paritaria, se resolverán según los procedimientos establecidos en la Disposición adicional tercera del Convenio.

Artículo 12 Sumisión de cuestiones a la Comisión paritaria

Ambas partes convienen y recomiendan de someter cualquier duda, discrepancias o conflictos que se presenten a raíz de la aplicación o de la interpretación del Convenio al dictamen de la Comisión, antes de plantear los diversos supuestos ante la jurisdicción competente. La Comisión tiene que emitir el dictamen mencionado con audiencia, en todo caso, de las partes interesadas.

Capítulo 2
Condiciones económicas

Artículo 13 Salario de Convenio

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